Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 20-10-2006

Fecha20 Octubre 2006
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: A-1.594/07-TSJ
Sentencia N°: 487
Actor: A.G.J.
Demandado: SUCESORES DE L.H.I.
O.: DESPIDO Y COBRO DE PESOS
Fecha: 07-06-10
Texto: TOMO XIV – SENTENCIA – T.S.J..-
REGISTRO Nº 487.-
FOLIO Nº 2.649/2.656.-
PROT. ELECT. TSS1 011 S.101
RÃo Gallegos, 07 de junio de 2010.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “ARREGUEZ G.J. c/ SUCESORES DE L.H.I. s/ DESPIDO Y COBRO DE PESOS�, E.. Nº A-4.083/04 (A-1.594/07-TSJ) venidos al Acuerdo para dictar sentencia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan los presentes actuados a este Excmo. Tribunal Superior de Justicia para dar tratamiento a los recursos de casación interpuestos a fs. 624/634 y 636/641 vta. por las partes demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 613/620 vta.. Allà se admitieron parcialmente los agravios expuestos por el accionante contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 574/580; asà se hizo lugar a la indemnización por despido incausado, preaviso omitido y sueldo anual complementario sobre este Ã. y la duplicación establecida por el artÃculo 15 de la ley 24.013. Se desestimó la aplicación de la doble indemnización prevista por el artÃculo 16 de la ley 25.561. A resulta de todo ello se amplió el monto de la condena en la suma de $ 63.195,06. Se estableció que los intereses se calcularán a partir del 30 de enero de 2004 y que la certificación de aportes y servicios debÃa de comprender a la totalidad de la relación laboral e impuso las costas a la demandada y se dispuso el libramiento de oficio a la Administración Federal de Ingresos Públicos para notificar dicha sentencia en la forma dispuesta por el artÃculo 44 de la ley 25.345.-
La demandada invoca como fundamento del planteo, errónea aplicación de la ley (art. 3º inc. ‘a’ de la ley 1.687), por violar lo dispuesto por los artÃculos 243; 244 y 256 de la LCT, asà como también los artÃculos 11 y 15 de la ley 24.013 y la doctrina legal vigente sobre la materia. Asimismo tacha al decisorio de arbitrario por no resultar una derivación razonada del derecho vigente.-
A su vez, la actora funda su recurso en errónea aplicación de la ley (art. 3º, ley 1.687) en cuanto, el fallo, desestimó el reclamo de agravamiento de las indemnizaciones previstas en el artÃculo 16 de la ley 25.561 al declarar la inconstitucionalidad de los decretos que prorrogaron su vigencia.-
II.- El caso: S., en lo que interesa en esta etapa, el Sr. G.A. promueve demanda contra los Sucesores de L.H.I., en reclamo de la indemnización por despido indirecto producido por culpa exclusiva de la demandada, suma a la que deberá adicionársele el doble previsto en el artÃculo 16 de la ley 25.561, las multas de la ley 24.013, la integración correcta de los aportes previsionales que se le adeudan e imposición de astreintes (confr. art. 132 bis de la LCT) lo que arroja, según liquidación que practica a fs. 133 bis un total de $ 106.725; peticiona además, la correcta confección de los certificados de trabajo, conforme a las verdaderas remuneraciones percibidas. Todo ello con más sus intereses, desvalorización monetaria y costas. Dice que ingresó a trabajar para la accionada el 1º de marzo de 1995; que la remuneración que percibÃa a mediados de 2003 era de aproximadamente $ 2.300 mensuales (que eran depositados en el Banco Santa Cruz, caja de ahorro nº 403945/2), hasta que en el mes de octubre de dicho año la empleadora, le redujo su remuneración a la suma de aproximadamente $ 1.090 sin que existiera motivo alguno que justificara tan drástica disminución. Agrega que a raÃz de esto y de una suspensión que consideró injusta la intimó para que deje sin efecto la suspensión, le abone los haberes que habitualmente percibÃa, a que registre correctamente la relación laboral, pues en los recibos de haberes se consignaban sumas muy inferiores a las que realmente le abonaban y a que haga los depósitos de aportes de acuerdo con el salario real percibido; todo ello bajo apercibimiento de la ley 24.013 y de considerarse en situación de despido indirecto. Finalmente, ante el incumplimiento de la demandada, el 30 de enero de 2004 se considera despedido y envÃa carta documento para anoticiar a la empleadora (confr. fs. 129).-
Por su parte, la accionada sostiene que el despido se produjo por culpa exclusiva del Sr. A. porque faltó, sin justificación, al trabajo los dÃas 30 de enero y 2; 3; 4 y 5 de febrero de 2004, no obstante que se le habÃa intimado a concurrir. Se le comunicó tal decisión mediante carta documento de fecha 6 de febrero de 2004, que fue recibida ese mismo dÃa por el actor y destaca que esta comunicación es anterior a la que efectuara el actor considerándose despedido ya que recepcionó esta Ã. el 14 de febrero de 2004 (confr. fs. 331 vta./332). Entiende por ello que no tiene virtualidad el despido indirecto del actor porque cuando éste se produjo, ya habÃa sido despedido por ella con justa causa. Por otro lado manifiesta que el mejor sueldo mensual, normal y habitual que cobró el actor durante el último año de servicio fue de $ 620,25, monto al cual deberán adecuarse las indemnizaciones reclamadas, en caso de que se las considere procedentes. Siguiendo con esta idea, y para el hipotético caso de que se haga lugar a la demanda, liquida los rubros reclamados en base al sueldo que se indica en el párrafo que antecede (confr. fs. 334 vta./340). Asimismo señala qué reclamos procederÃan entre los que incluye: indemnización por antigüedad y preaviso omitidos, duplicación prevista en la ley 25.561, diferencias salariales, SAC proporcional y sobre preaviso; y los que, a su entender, no proceden bajo ninguna circunstancia: reparación artÃculo 132 bis LCT, indemnizaciones artÃculos 10 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT.-
La Jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo por diferencias salariales (desde septiembre de 2003 a enero de 2004) y por diferencias en la liquidación final; y desestimó la pretensión de pago por despido incausado, las de la ley 24.013 y la del artÃculo 132 bis de la LCT. Además condenó a la demandada a entregar los certificados de trabajo, bajo apercibimiento de multa (confr. fs. 574/580). Apelado este decisorio, motivó el fallo de Cámara que ahora se debe analizar.-
El fallo de segunda instancia, modificó parcialmente la sentencia de la instancia anterior. En consecuencia hizo lugar a las pretensiones de indemnización por despido incausado, preaviso omitido, sueldo anual complementario sobre este Ã. y la duplicación establecida en el artÃculo 15 de la ley 24.013. Modificó la condena ampliándola en $ 63.195,06, con más la suma indemnizatoria establecida en el punto 1º del fallo del a quo. Los intereses debÃan calcularse desde el 30 de enero de 2004 (fecha en que se comunicó el despido indirecto). Estableció que la certificación de aportes y servicios debe comprender la totalidad de la relación laboral. Rechazó el pedido de duplicación de la indemnización previsto en el artÃculo 16 de la ley 25.561, por considerar inconstitucionales los decretos del PEN que prorrogaron la vigencia de la citada norma (confr. fs. 616 vta.). Las costas se impusieron a la demandada.-
III.- Los recursos de casación: La accionada impugna el fallo por: violación de los artÃculos 243 y 244 de la LCT y ser contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dice que las comunicaciones telegráficas tienen carácter de recepticio -se perfeccionan cuando llegan a su destinatario-, es por ello que no tiene validez el despido indirecto efectuado por el actor, del cual se notificó el 14/2/04, cuando con fecha anterior (6/2/04) su parte habÃa notificado a aquél su despido con justa causa por haberse ausentado del trabajo los dÃas 30 de enero y 2; 3; 4 y 5 de febrero; no obstante que habÃa sido previamente intimado a presentarse al trabajo y justificar inasistencia (por los dos primeros dÃas), por ello es que entiende que al haberse esgrimido dos causales distintas de extinción del contrato de trabajo la que vale es la que se produjo primero, y en este caso es el despido con justa causa que su parte efectuó al actor (notificado el 6/2/04), lo contrario configura una “…lesión a derechos de raigambre constitucional como son el debido proceso, el de propiedad, desconociendo normativa laboral vigente, asà como la doctrina legal y jurisprudencia, violando la ley por errónea aplicación y en consecuencia resultando una sentencia arbitraria que no resulta derivación razonada del derecho vigente…â€� (confr. fs. 629). También lo impugna por contrariar la disposición de los artÃculos 11 y 15 de la ley 24.013; sostiene que en el caso no se dan los presupuestos para la procedencia de las sanciones previstas en los artÃculos citados porque “…a) A. fue despedido con justa causa fundada en la causal de abandono de trabajo (art. 244 de la LCT) notificada fehacientemente mediante carta documento recibida por el actor Nro. 30.845.977 6 ar de fecha 06/02/04. b) El despido indirecto que denuncia el actor de fecha 14/02/04 deviene extemporáneo e improcedente porque el distracto ya se habÃa producido el dÃa 06/02/04 por el demandado fundado en el art. 244 de la LCT. c) Es jurÃdicamente improcedente variar la causa de despido. d) No se configura despido incausado o indirecto como requiere el primer párrafo del art. 15 de la ley 24.013. e) La empleadora no ha colocado a la contraria en la situación de despido fundado en la causa que denuncia. f) El distracto no se produce por falta de registración o defectuosa registración de la relación laboral como
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