Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 9 de Diciembre de 2013, expediente FTU 401015/2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

401015/2004 OPERATIVO INDEPENDENCIA (1975/MARZO DE 1976) EXPTE. 401015/04 Y 401016/04 Y CONEXAS JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN S.M. de Tucumán, 09 de Diciembre de 2013.

AUTOS Y VISTO: Los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012 y, CONSIDERANDO:

Que el Ministerio Público de la Defensa en representación de J.G.C., L. De Cándido, R.M.M., P.A.L., M.A.M., A.A.S., F.L., R.O.S., P.R.R., E.J.d.P., R.J., L.d.V.F. y J.L.; la defensa particular de M.B.M., C.D.L. y el Ministerio Público F. interponen recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2012.

Asimismo a fs. 10123 adhirieron al recurso los D..

F.M. y T.R., por la defensa de L.O. y a fs. 10.055 la querella en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.

Radicados los autos en esta instancia, el representante del Ministerio Público F., manifestó que optaba por expresar los agravios de manera verbal, en tanto los demás apelantes lo hicieron en forma escrita.

Se fijó fecha para la expresión de agravios para el día 12 de junio a las 10:00.

401015/2004 OPERATIVO INDEPENDENCIA (1975/MARZO DE 1976) EXPTE. 401015/04 Y 401016/04 Y CONEXAS JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN La audiencia prevista por el art. 454 Procesal, se llevó

a cabo en la fecha y hora mencionadas, con la presencia de los D.. P.C. y P.R., en representación del Ministerio Público F.; D.. F.M. y T.R. por la defensa del encartado L.R.O..

Agravios del Ministerio Público F. Los agravios, interpuestos en la audiencia, contra la resolución se dividen en tres partes, primero las cuestiones relativas a la calificación legal determinada por el a-quo, segundo las cuestiones relativas a la situación particular de ocho de los imputados y por ultimo las cuestiones relativas a la aplicación de la prisión preventiva de algunos de los imputados en la modalidad de arresto domiciliario.

En cuanto a las cuestiones relativas al encuadre legal manifiesta que no obstante que en su presentación esa parte acudió

a la figura legal del artículo 144 ter tercer párrafo de la ley 14.616, tortura seguida de muerte, y que el J. aplicó asimismo tal calificación en el auto de procesamiento atacado, en aras de la economía procesal y a los efectos de evitar dispendio jurisdiccional solicitan la revocación de la aplicación de dicha figura, pues conforme lo ha resuelto recientemente la Cámara Federal de Casación Penal corresponde aplicar la figura del homicidio triplemente calificado, todo ello conforme a las consideraciones que a continuación se exponen y teniendo presente la modificación 2 401015/2004 OPERATIVO INDEPENDENCIA (1975/MARZO DE 1976) EXPTE. 401015/04 Y 401016/04 Y CONEXAS JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN que ello implica para la escala penal aplicable.

Conforme se señalara anteriormente, en todos los casos en los cuales el procesamiento habla de tortura seguida de muerte corresponde, en realidad, aplicar la figura del homicidio agravado.

Afirma que este razonamiento fue determinado por la CFCP (S. III) en su sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 en la causa 13.085/13049 “A., R., De C.L., De Cándido, C. y M.L. S/ Rec de Casación” en donde modificó la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán en la causa Jefatura de P.cía (Primer grupo) cambiando la calificación utilizada por el Tribunal por la de homicidio triplemente calificado.

Agrega que en caso de aplicarse la figura de la tortura seguida de muerte, la desaparición forzada de las víctimas resultaría impune. El homicidio agravado, en cambio, al comprender la conducta realizada criminis causae, abarcaría asimismo dicho extremo.

Que se utiliza la figura de la tortura seguida de muerte como un correlato de la del homicidio. Pero lo que cabe reiterar es que en el caso de marras no se está considerando en su totalidad el fenómeno criminoso de la eliminación de los cuerpos de las víctimas de autos. Es decir, estamos frente a homicidios agravados por cuanto los autores actuaron sin riesgo para sus personas y 3 401015/2004 OPERATIVO INDEPENDENCIA (1975/MARZO DE 1976) EXPTE. 401015/04 Y 401016/04 Y CONEXAS JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN aprovechándose de la indefensión de las víctimas, es decir, con alevosía; con el concurso premeditado de más de dos personas y con el fin de lograr impunidad.

Manifiesta que el tipo agravado del homicidio exige ciertas características las cuales se evidencian en los presentes autos.

Así, en cuanto a la alevosía, la esencia de su significado gira alrededor de la idea de marcada ventaja a favor del que mata, como consecuencia de la oportunidad elegida. Se utilizan para el caso las expresiones "a traición", "sin riesgo", "sobre seguro", etc., pero lo fundamental es que el hecho se haya cometido valiéndose de esa situación o buscándola a propósito.

Así, la alevosía resulta de la idea de seguridad y falta de riesgo para el sujeto activo como consecuencia de la oportunidad y de los medios elegidos.

C. también la agravante prevista como "concurso premeditado de dos o más personas", conforme ya fue probado en diversas causas judiciales y también en el expediente que esa fue la mecánica general de traslado y posterior ejecución de las víctimas y, en cuanto a los delitos que aquí se analizan, es lógico concluir que el procedimiento requirió, al menos, de la acción de dos personas o más.

Por último, el homicidio criminis causae, tratándose de un tipo penal complejo, reclama en su aspecto subjetivo tanto el 4 401015/2004 OPERATIVO INDEPENDENCIA (1975/MARZO DE 1976) EXPTE. 401015/04 Y 401016/04 Y CONEXAS JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN dolo de homicidio como el elemento subjetivo adicional que trasciende a éste, y que consiste en la finalidad o conexidad con otro delito -esto es, “para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o para procurar la impunidad para sí o para otro y por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito”.

Sostiene que si analizamos los mismos hechos que se le endilgan a los imputados y los ubicamos temporalmente en la actualidad, ningún tribunal dudaría en aplicar la pena máxima atento la naturaleza de los delitos. Y si a ello le agregamos, conforme el mismo juez lo dijo en la resolución atacada, que los delitos ventilados en la presente causa constituyen delitos de lesa humanidad, no se comprende acabadamente el razonamiento del sentenciante.

Por todo lo analizado, se concluye con el grado de certeza exigido para esta etapa procesal, que la conducta desplegada por los imputados es la correspondiente al homicidio triplemente calificado y no las torturas seguidas de muerte.

Por las razones expuestas se solicita se revoque el auto impugnado en cuanto ordena el procesamiento por el delito de torturas seguidas de muerte y se ordene el procesamiento por el delito de homicidio triplemente calificado en los casos de V.E.C. (Caso 1); T.Á.B. (Caso 3), R.R.M. (Caso 21), M.L.C. (Caso 27), 401015/2004 OPERATIVO INDEPENDENCIA (1975/MARZO DE 1976) EXPTE. 401015/04 Y 401016/04 Y CONEXAS JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN R.A.G. (Caso 106), A.M.A.(. 117), J.R.A.(. 125), R.A.B. (Caso 220), M.Á.G.(. 224) y H.M.F. (Caso 229) conforme fuera expuesto y fundamentado anteriormente, respecto de los imputados que corresponden.

El segundo de los agravios radica en el sobreseimiento a todos los imputados por el delito de robo agravado.

Argumenta que en su requerimiento de instrucción de fecha 20/12/2011, se acusó a los imputados por el delito de robo doblemente agravado por el uso de arma y por haber sido cometido en banda y en poblado (art. 166 inc. 2° primera parte y art. 167 inc. 2° del CP, conforme redacción Ley 20.642, en concurso ideal), inserto en el contexto de los delitos de lesa humanidad por haber sido cometido en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil y de allí la posibilidad de su actual imputación.

Cita jurisprudencia de este Tribunal sobre la configuración como delito de lesa humanidad cuando se ejecutan hechos delictivos comunes (privación de libertad, torturas, violación, abusos, usurpación, homicidio, etc.) en el contexto de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Considera que la perpetración de un solo comportamiento tipificado como delito por el derecho penal común puede constituir un crimen contra la humanidad si se ejecuta en un 6 401015/2004 OPERATIVO INDEPENDENCIA (1975/MARZO DE 1976) EXPTE. 401015/04 Y 401016/04 Y CONEXAS JUZGADO FEDERAL DE TUCUMÁN Nº I Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN determinado contexto, es decir, si se ajusta al modelo de la comisión generalizada o sistemática Consecuentemente, perpetrar un solo comportamiento tipificado como delito por el derecho penal común puede constituir un crimen contra la humanidad si se ejecuta en un determinado contexto, es decir, si se ajusta al modelo de la comisión generalizada o sistemática…” .

En tal sentido, la Cámara Federal aceptó la posibilidad de procesar a personas por delitos como la usurpación o la extorsión, pese a que tales conductas entrarían en la caracterización utilizada por el juzgador por ser hechos relativamente aislados y motivados por intereses personales de los miembros de una asociación ilícita agravada como la que se encuentra bajo proceso en el presente caso.

Asevera que lo que se trata es de determinar si los hechos de robo demostrados aquí (en casi doscientos domicilios)

fueron cometidos en el contexto de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil, lo cual no admite mayores dudas.

Afirma que la determinación de impunidad para este delito merece ser revisada por...

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