Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2001, M. 102. XXXII

Fecha27 Septiembre 2001
Número de registro509559
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 102. XXXII.

  2. 1389. XXXI.

    RECURSO DE HECHO

  3. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de septiembre de 2001.

    Vistos los autos: "M. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa".

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que hizo lugar a la demanda promovida por jueces que reclamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido.

      Con relación a los aspectos denegados, dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado a la presente.

    2. ) Que para así decidir sostuvo que "en virtud del paulatino deterioro operado en el valor adquisitivo de los importes nominales de los haberes", que deriva "del proceso inflacionario que afectara nuestro signo monetario" y que genera "la disminución de sus valores reales", se vio frustrada "la garantía de la intagibilidad a su respecto". Asimismo, rechazó la defensa de prescripción que articuló la demandada con fundamento en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que mediara pedido de parte, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley 4558, de consolidación de la deuda pública provincial.

    3. ) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que: a) no surge de autos que el Estado provincial haya incurrido en incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las

      remuneraciones que ampara a los actores sino que, por el contrario, el gobierno de la provincia efectuó importantes recomposiciones salariales a los magistrados, mejoras que fueron muy superiores a las de otros sectores del empleo público; b) no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido por el art. 4027 del Código Civil sino el del art.

      4032; c) la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 4558 -decretada de oficio- viola el principio de congruencia y el de la defensa en juicio; y d) estas leyes no son violatorias de ninguno de los derechos consagrados en la Constitución Nacional o provincial y, dictadas con fundamento en el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado, procuran asegurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que produce la corrección por índices del valor monetario.

    4. ) Que deben desestimarse los agravios del apelante en cuanto atribuyen arbitrariedad a lo decidido en cuanto consideró que los reajustes practicados en las remuneraciones percibidas entre enero de 1984 y abril de 1988 fueron insuficientes para mantener la garantía de intangibilidad de la remuneración de los jueces demandantes y aplicable el plazo de cinco años de prescripción, pues remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como sucede en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colocan al abrigo de la tacha de arbitrariedad.

    5. ) Que igual suerte corre la queja dirigida a cuestionar la invalidación de la ley provincial 4558 porque, según ha resuelto el Tribunal, la declaración de inconstitu-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada (Fallos: 295:797; 311:955 y sus citas).

    1. ) Que, en cambio, es formalmente procedente el recurso extraordinario pues se cuestiona la constitucionalidad de la ley 23.928 y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (art. 14, inc. 1° de la ley 48).

    2. ) Que el a quo, como se dijo, juzgó que la Provincia de Corrientes incurrió en incumplimiento de la garantía de incolumidad de las remuneraciones de los magistrados. Sobre la base del art. 143 de la constitución local -reproducción, casi exacta, del entonces art. 96 de la Constitución Nacionalreputó aplicable al sub judice tanto éste como la doctrina elaborada por esta Corte en torno a él. Consideró, también, que la ley 23.928, en cuanto no admite la actualización monetaria a partir del 1° de abril de 1991, resulta inconstitucional por quebrantar aquella garantía.

    3. ) Que, en lo que aquí interesa, aquélla dispone que "en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991" (art 7); deroga "todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de

      repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios" (art. 10) y declara que "la presente ley es de orden público" y que "ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos" (art. 13).

    4. ) Que, en primer lugar y en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad, corresponde remitirse al voto de los jueces F. y B. en el caso de Fallos: 306:303, donde se expresó que "no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes en favor del Judicial y en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos, o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando contrarían una norma de jerarquía superior, lo que ocurre en las leyes que se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso" (considerando 5°).

      10) Que, sin embargo, el ejercicio de tal facultad en orden a la misión de mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas.

      En primer lugar, debe tenerse en cuenta que su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación existencia no importa desconocer que la invalidez constitucional de una norma sólo puede ser declarada cuando la violación de aquélla sea de tal entidad que justifique la abrogación, en desmedro de la seguridad jurídica (Fallos: 306:303 citado, voto de los jueces F. y B., considerando 19).

    La declaración de inconstitucionalidad es -según conocida doctrina de este Tribunal- una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos:

    247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, considerando 3° y sus citas).

    En segundo término, debe ponderarse que su ejercicio no supone en modo alguno la admisión de declaraciones en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual debe optarse entre la aplicación de una norma de rango inferior en pugna con la Constitución Nacional o de ésta, a efectos de resolver un conflicto contencioso en los términos del art. 2° de la ley 27 (doctrina de Fallos: 306:303, voto de los jueces F. y B., considerando 4°).

    De estos recaudos habrá de derivar necesariamente el

    carácter incidental de este tipo de declaración de inconstitucionalidad, en el sentido de que, por definición y al tratarse de una declaración oficiosa, no habrá sido solicitada por las partes; de allí que sólo será necesaria para remover un obstáculo -la norma inconstitucional- que se interponga entre la decisión de la causa y la aplicación directa a ésta de la Ley Fundamental; dicho en otros términos, esa declaración será el presupuesto para el progreso de otra pretensión (causa A.529.XXII.

    "Asociación Bancaria c/ Chubut, Provincia del", sentencia del 15 de junio de 1989) o, en su caso, defensa.

    Y, finalmente, deberá tenerse presente que de acuerdo a la doctrina de este Tribunal, las decisiones que declaran la inconstitucionalidad de la ley, sólo producen efectos dentro de la causa y con vinculación a las relaciones jurídicas que la motivaron y no tienen efecto derogatorio genérico (Fallos:

    247:700; 248:702; 255:262; 264:364; 315:

    276; 322:528 entre muchísimos otros).

    11) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya

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  12. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos: 315:2386).

    12) Que igualmente, en Fallos: 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.

    13) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas, no es vá-

    lido asignar -como lo hizo la corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".

    14) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De ahí que -como esta Corte dijo en Fallos: 315:158- no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y

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  15. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR (en disidencia parcial)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia parcial)- A.B. (según su voto)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (según su voto)- GUSTAVO A.

    BOSSERT (según su voto)- A.R.V. (según su voto).

    VO

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  18. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F.

    LOPEZ Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 8° del voto de la mayoría.

    1. ) Que en primer lugar, y en cuanto a la alegada violación del derecho de defensa que derivaría de no haberse oído previamente a las partes respecto de las normas invalidadas por el a quo -sancionadas con ulterioridad a la traba de la litis-, lo cierto es que los litigantes han tenido suficiente oportunidad de ser oídos sobre el punto en el remedio federal y su escrito de contestación, lo que torna inoficioso pronunciarse esta Corte en la medida en que el derecho de defensa de las partes aparece debidamente resguardado con el procedimiento cumplido en esta instancia (conf. arg. Fallos:

    311:1114).

    10) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de

    los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos 315:2386).

    11) Que igualmente, en Fallos 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.

    12) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Bajo estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la Corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los

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  21. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inciso 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".

    13) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inciso 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que -como esta Corte dijo en Fallos 315:158- no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.

    Por ello, y oído el señor Procurador General se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. N. y remítase. G.A.F.L. -G.A.B..

    VO

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  24. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 8° del voto de la mayoría.

    1. ) Que es jurisprudencia de esta Corte a partir del caso "Ganadera ›Los Lagos= c/ Nación Argentina" (Fallos:

    190:142) que la declaración de inconstitucionalidad de una norma sólo es posible a pedido de parte interesada ya que, de otra manera, se alteraría el principio de equilibrio de poderes en favor del Poder Judicial, se atentaría contra la presunción de legitimidad de los actos y normas estatales, y se afectaría el derecho de defensa en juicio. Este criterio debe ser revisado a la luz de nuevas reflexiones.

    10) Que la declaración de inconstitucionalidad sin que medie petición de parte no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás ya que dicha tarea es de la esencia de aquél, una de cuyas funciones específicas es la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por los poderes Ejecutivo y Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución Nacional (art. 31).

    11) Que, si bien los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento, de ello no se desprende que necesariamente la parte interesada deba requerir en forma expresa el control de constitucionalidad, ya que éste constituye una cuestión de derecho, ínsita en la facultad de los jueces que se resume en el antiguo adagio romano iura

    novit curia y que incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución.

    Este principio, por el que se le concede a los jueces la potestad de suplir el derecho que las partes no invocan o que invocan erróneamente, incluye el deber de mantener la jerarquía normativa de nuestro orden jurídico, de allí que una sentencia que aplique normas inconstitucionales se subleva en contra de aquélla.

    12) Que, en efecto, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia -nacionales y provinciales- de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituye uno de los fines superiores y fundamentales del Poder Judicial Nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consagrados en la Constitución contra los abusos posibles de los poderes públicos, atribución que es derivación forzosa de la distinción entre los poderes constituyente y legislativo ordinario que hace la Constitución, y de la naturaleza necesariamente subordinada del segundo (Fallos: 33:162, 194).

    13) Que, por otra parte, el control de constitucionalidad de oficio no afecta la presunción de legitimidad de los actos legislativos ya que dicho instituto es meramente provisional -iuris tantum- y cede, en un sistema de control de constitucionalidad judicial difuso, ante la comprobación y declaración de invalidez de las normas por el Poder Judicial.

    14) Que, asimismo, cabe señalar que la declaración de inconstitucionalidad no implica una violación del derecho

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  27. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de defensa, "pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (voto de los jueces F. y B. en el caso "Juzgado de Instrucción Militar N° 50 de Rosario", Fallos: 306:303).En el sub lite este derecho ha sido salvado pues la demandada ha podido expresar su opinión sobre la validez de la norma cuestionada en el recurso extraordinario ante esta Corte.

    15) Que, sin perjuicio de lo expuesto, la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico y, en caso de duda debe estarse por su constitucionalidad. Sólo debe acudirse a aquélla cuando la repugnancia de la ley inferior con la norma calificada de suprema sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 285:322, entre muchos otros). Es por ello que los tribunales de justicia deben imponerse la mayor mesura, mostrándose tan celosos en el uso de sus facultades como del respeto que la Ley Fundamental asigna, con carácter privativo, a los otros poderes (Fallos: 242:73; 285:369; 300:241, 1087).

    16) Que, con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de forma que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía

    de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos 315:2386).

    17) Que igualmente, en Fallos 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangibilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.

    18) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitu-

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  30. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Bajo estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la Corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inciso 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".

    19) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inciso 11, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que -como esta Corte dijo en Fallos 315:158- no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión deba-

    tida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. N. y remítase. A.B..

    VO

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  33. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que hizo lugar a la demanda promovida por jueces que reclamaron el cumplimiento de la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, la vencida interpuso el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido.

      Con relación a los aspectos denegados, dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado a la presente.

    2. ) Que para así decidir sostuvo que "en virtud del paulatino deterioro operado en el valor adquisitivo de los importes nominales de los haberes", que deriva "del proceso inflacionario que afectara nuestro signo monetario" y que genera "la disminución de sus valores reales", se vio frustrada "la garantía de la intagibilidad a su respecto". Asimismo, rechazó la defensa de prescripción que articuló la demandada con fundamento en el art. 4032 del Código Civil y, por último, sin que mediara pedido de parte, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley 4558, de consolidación de la deuda pública provincial.

    3. ) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que: a) no surge de autos que el Estado provincial haya incurrido en incumplimiento de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones que ampara a los actores sino que, por el contrario, el gobierno de la provincia efectuó importantes recomposiciones salariales a los magistrados, mejoras que fueron

      muy superiores a las de otros sectores del empleo público; b) no resulta aplicable al caso el plazo de prescripción establecido por el art. 4027 del Código Civil sino el del art.

      4032; c) la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 4558 -decretada de oficio- viola el principio de congruencia y el de la defensa en juicio; y d) estas leyes no son violatorias de ninguno de los derechos consagrados en la Constitución Nacional o provincial y, dictadas con fundamento en el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado, procuran asegurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que produce la corrección por índices del valor monetario.

    4. ) Que deben desestimarse los agravios del apelante en cuanto atribuyen arbitrariedad a lo decidido en cuanto consideró que los reajustes practicados en las remuneraciones percibidas entre enero de 1984 y abril de 1988 fueron insuficientes para mantener la garantía de intangibilidad de la remuneración de los jueces demandantes y aplicable el plazo de cinco años de prescripción, pues remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como sucede en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colocan al abrigo de la tacha de arbitrariedad.

    5. ) Que igual suerte corre la queja dirigida a cuestionar la invalidación de la ley provincial 4558 porque, según ha resuelto el Tribunal, la declaración de inconstitucionalidad de leyes locales no constituye cuestión federal que sustente el recurso extraordinario, ya que no existe resolución favorable a la validez de la norma local cuestionada

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  36. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 295:797; 311:955 y sus citas).

    1. ) Que, en cambio, es formalmente procedente el recurso extraordinario pues se cuestiona la constitucionalidad de la ley 23.928 y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a las peticiones del recurrente (art. 14, inc. 1° de la ley 48).

    2. ) Que el a quo, como se dijo, juzgó que la Provincia de Corrientes incurrió en incumplimiento de la garantía de incolumidad de las remuneraciones de los magistrados. Sobre la base del art. 143 de la constitución local -reproducción, casi exacta, del entonces art. 96 de la Constitución Nacionalreputó aplicable al sub judice tanto éste como la doctrina elaborada por esta Corte en torno a él. Consideró, también, que la ley 23.928, en cuanto no admite la actualización monetaria a partir del 1° de abril de 1991, resulta inconstitucional por quebrantar aquella garantía.

    3. ) Que, en lo que aquí interesa, aquélla dispone que "en ningún caso se admitirá la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1° del mes de abril de 1991" (art 7); deroga "todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios" (art. 10) y declara que "la presente ley es de orden público" y que "ninguna persona puede

      alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos" (art. 13).

    4. ) Que en cuanto al agravio referente a la declaración de oficio de la inconstitucionalidad cabe señalar, en primer lugar, que si bien puede verse en el caso registrado en Fallos: 11:257 (año 1872) un antecedente coincidente con esa posibilidad, lo cierto es que a partir del precedente "Ganadera Los Lagos c/ Nación Argentina", Fallos 190:142 (año 1941), se sostuvo otra doctrina, según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una norma no procedería de oficio, sino que requeriría un pedido de parte interesada.

      Esta Corte, en su actual composición, no comparte este último criterio.

      10) Que, como lo señala el art. 108 de la Constitución Nacional, el Poder Judicial de la Nación es ejercido por esta Corte y por los demás tribunales inferiores establecidos por el Congreso en el territorio de la Nación.

      La Corte, en su caso, es el superior o máximo tribunal de la judicatura nacional. Está constituida como tal y posee jurisdicción -que es constitucional- e imperium.

      Pero aparte de ser un tribunal (sobre lo que se volverá más adelante), la Corte tiene a su cargo el ejercicio de una de las funciones del poder estatal, el cual -en la teoría constitucional, como es sabido- resulta único. En este sentido, coparticipa en la actuación del poder del Estado teniendo a su cargo, entonces, como órgano de gobierno, funciones políticas en el más elevado sentido del vocablo. Esa condición de poder político que asiste a la Corte fue tempranamente reconocida en las decisiones registradas en Fallos:

      1:32 y 33:162 (casos "Ríos" y "E., viuda de", respec-

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  39. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tivamente).

    En concreto, la Corte es titular de uno de los departamentos del gobierno federal, cabeza del Poder Judicial de la Nación y órgano supremo de la organización judicial (Fallos: 256:114; 286:17; 306:72; 306:174; etc.), poseyendo desde tal punto de vista formal, la misma jerarquía que los poderes Ejecutivo y Legislativo (Fallos: 137:47; 235:662).

    Como cabeza de poder, tiene diversas funciones institucionales destacándose, entre otras, la de ejercer la jefatura de la justicia federal, y la de ser depositaria de la representación del Poder Judicial para la defensa de su independencia frente a las intromisiones de otros poderes del Estado, lo cual se funda en la necesidad de mantener la unidad y el orden indispensables del Poder Judicial y en la significación jerárquica de la Corte (Fallos: 241:23). Por cierto, esa función de representación no incumbe a ningún otro órgano judicial, concentrándose en la Corte la trascendente misión de encauzar las relaciones institucionales con los otros poderes de la Nación, para evitar la disparidad de decisiones frente a situaciones análogas (acordada 3 del 10/3/ 00, Fallos: 323:1291).

    Cabe observar, asimismo, que asisten a la Corte facultades implícitas (Fallos: 259:11; 263:15; entre otros) así como necesarias, para salvaguardar la función judicial (Fallos: 256:114) y, en su caso, la investidura de los jueces de la Nación en el ejercicio de sus respectivos cometidos, siempre en la medida que lo requiera el resguardo de su ga-

    rantía constitucional frente a la acción de los otros poderes del gobierno (Fallos: 286:17). A lo que se suma el eventual control que, a través del recurso extraordinario federal, puede hacer como tribunal de justicia, pero igualmente como poder constitutivo del Estado, respecto de los cambios, inclusive de naturaleza constitucional, atinentes al ejercicio de la función judicial (Fallos: 322:1616).

    Que, en fin, en tanto órgano supremo a cargo del gobierno del Poder Judicial, la Corte tiene una jerarquía superior a la de cualquier tribunal inferior, como también respecto del Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento (acordada 4 del 14/3/00, Fallos: 323:1293).

    11) Que en cuanto actúa en su condición de cabeza del Poder Judicial, y a los fines de cumplir con las trascendentes funciones institucionales antes aludidas, la Corte no precisa del planteo de caso o controversia judicial alguna.

    Tampoco requiere del estímulo que provee la petición de parte legitimada, pudiendo obrar de oficio, inclusive a los fines de declarar la inaplicabilidad o nulidad de normas que afectan el ejercicio de la función judicial.

    En tal sentido, el Tribunal ha admitido el control de constitucionalidad de oficio cuando están en juego normas que consagran excesos respecto de los límites puestos por la Constitución Nacional a sus propias atribuciones (Fallos:

    143:191; 185:140; 238:288).

    De igual modo, como cabeza de poder, en la acordada del 7 de marzo de 1968 (Fallos: 270:85) esta Corte examinó oficiosamente la validez del sistema arbitrado por la ley 17.642, recordándose en dicha ocasión la doctrina de la resolución dictada el 14 de marzo de 1903 -invocada en la acordada

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de Fallos:

    201:240según la cual "...Corresponde a las facultades de este Supremo Tribunal..., como una atribución inherente a la naturaleza del poder que ejerce, de juzgar, en los casos ocurrentes, de la constitucionalidad y legalidad de los actos que se le someten, toda vez que con ocasión de ellos ha de cumplir una función que le confiere la Constitución, o la ley.

    A este efecto, la Corte Suprema no es un poder automático.

    Tiene el deber, en este caso, de examinar y discernir si el acto con motivo del cual se le llama al cumplimiento de una función propia, reviste o no la validez necesaria...". Años más tarde, idéntico temperamento fue reproducido por el Tribunal al revisar, también de oficio, la validez constitucional del art. 24 de la ley 22.192 (Fallos:

    306:8).

    Otros ejemplos de una similar actuación son aquéllos referentes al decreto 2071/91 (Fallos: 314:948); al art. 5° de la ley 24.480 (Fallos: 318:1772); al art. 1°, inc. a, de la ley 24.631 (Fallos: 319:24); a los arts. 2°, inc. c, y 6°, inc. e, de la ley 25.188 (acordada 1 del 9 de febrero de 2000); etc.

    12) Que, como fuera ya adelantado, además de titular de uno de los tres poderes constitutivos del Estado, esta Corte es un tribunal de justicia. Como se destacó en Fallos:

    12:134, es el "...Tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación..." (íd. Fallos:

    297:381; 306:2070).

    En el ejercicio de esta otra función institucional,

    es decir, como tribunal de justicia, esta Corte actúa exclusivamente cuando existe una controversia o caso judicial, y, en ese preciso marco, su jurisprudencia ha sido contraria a la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, aunque en época reciente con significativas disidencias (Fallos: 306:303, voto de los jueces F. y B.).

    Que las razones dadas para sostener esa doctrina prohibitiva fueron varias, pero -como se demostrará- ninguna está libre de serios reparos, lo que evidencia la necesidad de abandonarla ya que, como es obvio, la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento de resoluciones anteriores (Fallos:

    317:312, voto de los jueces N. y M. O'Connor).

    13) Que en el recordado caso registrado en Fallos:

    190:142, con cita de T.M.C., la Corte afirmó que la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes vulnera el equilibrio entre los poderes del Estado, por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos (págs. 155 y 156). Sin embargo, puesto bajo riguroso análisis, ese argumento resulta inconsistente, pues no se alcanza a comprender por qué una declaración de inconstitucionalidad de oficio se entiende como una ingerencia indebida de los jueces con aptitud para alterar el equilibrio que debe haber entre los poderes del Estado, pero no se sostiene que exista una igual consecuencia cuando idéntica declaración se hace a petición de parte. Dicho con otras palabras, no se entiende por qué el control de inconstitucionalidad a pedido de parte no rompe el equilibrio entre los poderes, mientras que sí lo altera el control ejercido de oficio por los jueces. El argu-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación mento, así expuesto, evidencia falta de lógica, pues el equilibrio habría de romperse por la existencia misma del control en los dos supuestos, o bien no romperse en ningún caso, pero nunca en uno sí y en el otro no, ya que esto último es ontológicamente contradictorio.

    14) Que, por cierto, la opinión doctrinaria citada por la Corte en aquella oportunidad, tampoco resulta decisiva en la materia.

    Más allá de observar que en Fallos: 190:142 el tribunal omitió mencionar cuál era la obra de C. consultada, lo cierto es que el pensamiento de dicho autor norteamericano no fue tan categórico. Según el eminente profesor que fue de la Universidad de Michigan, "...La constitución distribuye los poderes de gobierno, pero no hace a ninguno de los tres departamentos subordinados a los otros, cuando ejercita lo que le ha sido confiado.

    Los tribunales pueden declarar a la sanción legislativa inconstitucional e inválida en algunos casos, pero no porque el poder judicial sea superior en jerarquía o dignidad al legislativo. Estándoles impuesto declarar lo que es la ley en los casos que les son sometidos, debe observar la Constitución como ley suprema si una sanción legislativa se encuentra en conflicto; y solamente cuando comprueban que la legislatura ha dejado de mantenerse dentro de sus límites constitucionales, es que ellos están en libertad para desatender su acción..." (autor cit., "A treatise on the constitutional limitations", págs. 227/228, Little, B., and Company, Boston, 1903). Como se advierte, con abstracción de

    si hay petición de parte o no, en el pensamiento transcripto lejos está la idea de que el control constitucional ejercido por los jueces implique de suyo subordinar los departamentos Ejecutivo y Legislativo a la autoridad del Poder Judicial, o constituya una absorción de este último respecto de aquéllos, sino solamente el cumplimiento de una finalidad que le es propia.

    Y si bien más adelante C. sostiene la necesidad de que la declaración de inconstitucionalidad requiera petición de parte ya que, a su criterio, "...es solamente cuando alguna persona trata de resistir su aplicación y llama en su auxilio al Poder Judicial para pronunciar su no aplicación sobre ella, sobre su propiedad y sobre sus derechos, que la objeción de inconstitucionalidad puede ser presentada y sustanciada..." (op. cit., pág. 232), cabe reparar en que el alcance de esa conclusión no puede ser desvinculado de la consideración de las características propias que posee el control constitucional norteamericano. En efecto, en el modelo de control constitucional estadounidense, la necesidad de que exista petición de parte que lo estimule, resulta un imprescindible contrapeso del principio de la jurisprudencia vinculante, en cuanto la judicatura se ajusta al stare decisis. Es decir, la instancia de parte se impone como un apropiado balance frente a los efectos expansivos de la declaración de inconstitucionalidad, que una vez pronunciada hace que la ley o precepto afectado pierda su validez en todo el territorio de la Unión, a punto tal que la práctica constitucional norteamericana imponga al Poder Ejecutivo no aplicar la norma en lo sucesivo.

    Que esta última circunstancia no tiene reflejo en el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación sistema de control constitucional argentino, pues la declaración de inconstitucionalidad de una ley por nuestros jueces tiene efectos exclusivamente para el caso concreto sometido a juzgamiento (Fallos:

    183:76; 247:700; 253:253; etc.). Desde esa perspectiva, pues, encontrándose en nuestro medio limitados los efectos de la declaración de inconstitucionalidad al litigio en que se pronuncia (la ley declarada inconstitucional sigue siendo obligatoria en los demás casos en los que es aplicable), no resulta posible concebir racionalmente ninguna posibilidad de absorción del Poder Judicial sobre los otros poderes del Estado, ni entender como jurídicamente necesario el establecimiento de la prohibición del control de oficio. En este sentido, ni siquiera las declaraciones de inconstitucionalidad pronunciadas por esta Corte tienen una eficacia expansiva semejante a la del modelo norteamericano, sin perjuicio del deber que tienen los jueces de conformar sus decisiones a las del Tribunal, pero sólo para casos estrictamente análogos (Fallos: 212:51; 312:2007), y sin perjuicio de lo que pudiera resultar de situaciones muy especiales (arg. art. 19 de la ley 24.463).

    15) Que otro argumento otrora utilizado para fundar la prohibición del control constitucional de oficio, consistió en sostener que ello resulta contrario a la presunción de legitimidad de los actos del Estado (Fallos: 234:335).

    La fragilidad de este razonamiento surge ni bien se aprecia que esa misma presunción existe cuando el control constitucional resulta habilitado por una petición de parte,

    sin que en tal caso su presencia forme óbice insalvable alguno para la procedencia del planteo. En ese sentido, también cabe observar que si, como es notorio, la presunción de legitimidad del acto estatal cae frente a la comprobación de su inconstitucionalidad instada por una parte, no se ve porqué no debería ocurrir lo mismo cuando el examen constitucional se hace de oficio en un caso dado. Luego, lo razonable no es sostener que el control constitucional de oficio resulta contrario a la vigencia de la apuntada presunción, sino afirmar que esta última siempre debe ceder frente a la inconstitucionalidad comprobada, sea a pedido de parte o de oficio, en cualquier caso judicial.

    16) Que igualmente se dijo que la facultad que tiene todo juez de seleccionar el derecho aplicable al caso, no autoriza la declaración oficiosa de inconstitucionalidad.

    Que la inconsistencia de este argumento, que fue acogido en Fallos: 204:671, queda al descubierto frente al hecho de que si el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, y desechando la de rango inferior. En cuanto se trata de aplicar el derecho vigente, no puede la actuación del juez quedar supeditada al requerimiento de las partes (Fallos:

    321:1058, voto del juez F., y sus citas).

    17) Que es dable destacar, asimismo, que la declaración de inconstitucionalidad de oficio tampoco implica una

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación violación del derecho de defensa, pues si así fuese debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación en el caso (Fallos: 306:303, voto de los jueces F. y B.).

    18) Que no es posible disimular, de otro lado, que la doctrina de la prohibición de la declaración de inconstitucionalidad de oficio, suscita notables contradicciones con otras decisiones de la Corte.

    Que, en este sentido, si fuera cierto que el principio de separación de los poderes resulta quebrantado por el control de constitucionalidad de oficio, no se observa por qué ello no habría de ocurrir igualmente en el orden interno de algunos estados provinciales cuyas constituciones autorizan expresamente esa forma de control. Y si así fuese, es decir, si hubiera un verdadero quebrantamiento institucional incompatible con un principio republicano tan caro como el de la separación de poderes, resultaría por lo menos inconsistente la doctrina de esta Corte recordada en el considerando 5° de este pronunciamiento, según la cual, en el marco del art.

    14 de la ley 48, no es revisable el ejercicio que hicieran los tribunales provinciales de su facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes cuando las constituciones locales los autorizan a ello. Por el contrario, esta Corte se vería en tales casos obligada a intervenir a fin de preservar, precisamente, el sistema republicano de gobierno (arts. 5, 31 y 116 de la Constitución Nacional).

    Asimismo, el Tribunal ha tenido ocasión de descalificar una sentencia proveniente de un superior tribunal de provincia por haberse abstenido de declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley local por ser contraria a una ley nacional (Fallos: 319:2925), solución que ciertamente no guarda concordancia con la doctrina prohibitiva expuesta en Fallos: 190:142.

    19) Que, por otra parte, reiteradamente ha señalado el Tribunal que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella" (Fallos: 312:2494; 314:313, 875 y 1741; 317:44, entre otros).

    Que tal regla, bien vista, lejos de vedar el control de oficio de inconstitucionalidad, brinda una solución que sirve de sustento a la posición inversa, pues resulta evidente que la abstención de aplicar una ley que se entienda opuesta a la Carta Magna, implica necesariamente la previa declaración de su inconstitucionalidad, ya que, como también lo ha señalado la doctrina de esta Corte, ningún tribunal judicial puede inaplicar una norma si el descarte no proviene de su declaración de inconstitucionalidad (doctrina de Fallos:

    319:2617, entre otros).

    20) Que si bien el art. 2° de la ley 27 establece que la justicia nacional nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte, tal prohibición no apunta a los actos del

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación procedimiento ya iniciado, ni a las cuestiones que son típicamente de derecho, sino a la posibilidad de instar oficiosamente una causa para hacer declaraciones generales o abstractas. A lo que no es inapropiado agregar que el art. 3° de esa misma ley, claramente se afilia a la posibilidad del ejercicio de un control constitucional de oficio, al establecer que uno de los objetos de la justicia nacional "...es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella...".

    21) Que, valga remarcarlo, el control de oficio de la constitucionalidad de las leyes, cuando se actúa como tribunal y no como cabeza de poder, no desvanece sino que, por el contrario, supone como necesaria premisa, la de que exista una "causa" o "controversia" (Fallos: 307:2384; 308:1489), sin que -al igual que en el caso de control a instancia de partequepa ejercerlo en el marco de las llamadas opiniones consultivas (Fallos:

    188:179), o para hacer declaraciones generales de inconstitucionalidad (Fallos: 311:787 y 2580), o respecto de cuestiones abstractas (Fallos: 260:153; 311:787).

    Además, cuando exista la posibilidad de una solución adecuada al litigio mediante otros argumentos distintos de los constitucionales implicados en la causa, corresponde prescindir de estos últimos y atender a aquéllos otros para la resolución del caso (Fallos: 300:1029; 305:1304), y no siendo ese el supuesto, la declaración de inconstitucionalidad no debe ir

    más allá de lo estrictamente necesario para juzgar (Fallos:

    303:893). En este orden de ideas, es también aplicable la conocida doctrina de esta Corte según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una ley es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico, por lo que, en caso de duda, cabe estar a su constitucionalidad (Fallos: 285:322, entre muchos otros).

    22) Que sentado lo anterior, y con relación al fondo del asunto, esta Corte ha interpretado reiteradamente que la intangibilidad de las retribuciones de los jueces es garantía de la independencia del Poder Judicial, de manera que cabe considerarla, juntamente con la inamovilidad, como garantía de funcionamiento de un poder del Estado. Asimismo, ha sostenido que la garantía de irreductibilidad de los sueldos está conferida no para exclusivo beneficio personal o patrimonial de los magistrados sino para resguardar su función de equilibrio tripartito de los poderes del Estado, de modo que la vía abierta en esta causa no tiende tanto a defender un derecho de propiedad de los actores como particulares, y a título privado, sino la ya referida garantía de funcionamiento independiente del Poder Judicial, cuya perturbación la Ley Suprema ha querido evitar al consagrar rotundamente la incolumidad de las remuneraciones judiciales (Fallos: 315:2386).

    23) Que igualmente, en Fallos: 176:73, el Tribunal dijo que la intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por razón de la persona de los magistrados, sino en mira de la institución del Poder Judicial, a la que los constituyentes han querido liberar de toda presión de parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independencia. Sustancialmente, en consecuencia, la intangi-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación bilidad de los sueldos no es estrictamente una garantía en favor de tales magistrados, sino un seguro de su independencia efectiva que beneficia a la misma sociedad en tanto tiende a preservar la estricta vigencia del estado de derecho y el sistema republicano de gobierno.

    24) Que, por otra parte, debe tenerse presente que la interpretación de la Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidad coherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; la inteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto (Fallos: 296:432). En la búsqueda de esa armonía y equilibrio debe evitarse que las normas constitucionales sean puestas en pugna entre sí, para lo cual se debe procurar dar a cada una el sentido que mejor las concierte y deje a todas con valor y efecto. Con estas pautas, no es válido asignar -como lo hizo la corte local- a la garantía que consagra la intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados, una extensión tal que desconozca las facultades que el art. 75 inc. 11 de la Ley Fundamental confiere al Congreso de la Nación para "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras".

    25) Que, en este orden de ideas, la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso de la Nación de ejercer las funciones que le encomienda el art. 75, inc. 11, de la Constitución Nacional, para hacer sellar moneda y fijar su valor; y ante tal acto legislativo no sólo han

    quedado derogadas disposiciones legales sino que también deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De ahí que no puede mantenerse idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1° de abril de 1991 (Fallos:

    319:3241, voto del juez V., considerando 22).

    26) Que, así las cosas, la prohibición establecida por la ley 23.928 de recurrir al ajuste por depreciación después de la fecha indicada, lejos de vulnerar la independencia judicial y vulnerar la garantía constitucional invocada por los actores, procura preservar ambas del flagelo inflacionario que otrora esta Corte tuvo oportunidad de comprobar y remediar (Fallos: 307:2174; 308:1932, entre otros), estableciendo de nuevo el equilibrio monetario que se quebraría si se conservase la inercia de criterios indexatorios.

    Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se revoca la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a la presente. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Comercial de la Nación). Intégrese el depósito. Archívese la queja. N. y remítase. A.R.V..

    DISI

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  63. de P., R.A.; O., R.R. y P., A.C. c/ Estado de la Provincia de Corrientes s/ demanda contenciosa administrativa.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S.

    NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    1. ) Que un grupo de magistrados de la Provincia de Corrientes promovió la demanda de autos con apoyo en la garantía de la intangibilidad de sus remuneraciones, a fin de que el Estado provincial le pagara una suma compensatoria del proceso de depreciación monetario ocurrido entre enero de 1984 y mayo de 1988.

    2. ) Que el 5 de junio de 1992 el Superior Tribunal de Corrientes admitió la demanda y condenó a la demandada a abonar las diferencias correspondientes que, en cada caso, surgían del expediente administrativo por el período comprendido entre el 1° de enero de 1984 y el 30 de abril de 1988; asimismo ordenó que las sumas adeudadas fueran actualizadas desde el momento en que deberían haberse pagado hasta la fecha de su efectiva cancelación.

    3. ) Que para decidir de tal modo el superior tribunal local sostuvo que la intangibilidad implicaba A. prohibición absoluta de disminuir tales remuneraciones@ y que era Apúblico y notorio el proceso de envilecimiento de nuestra moneda@ durante el período que era objeto de reclamo; por otro lado, tuvo por acreditado que en dicho lapso el Estado provincial no había cumplido con el deber de mantener incólume las compensaciones de los actores. Además, rechazó la defensa de prescripción articulada por la demandada con apoyo en el art.

      del Código Civil y, por último, sin que mediara pedido de parte, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, 10 y 13 de la ley 23.928, de convertibilidad del austral, y de la ley provincial 4558 de consolidación de deuda pública.

    4. ) Que contra dicho fallo la demandada interpuso el recurso extraordinario federal (fs.

      281/287) que fue contestado a fs. 292/294 y parcialmente concedido (fs. 347/353).

      Con relación a los aspectos en que fue denegado, el apelante dedujo el pertinente recurso de queja que corre agregado por cuerda al sub judice.

    5. ) Que la recurrente formula, en síntesis, los siguientes agravios: a) la sentencia es arbitraria porque no surge de autos que el Estado haya incumplido la garantía de la intangibilidad antes mencionada; por el contrario, sostiene que la prueba producida acredita que existieron A. recomposiciones salariales a los magistrados...mejoras que fueron muy superiores a los otros sectores del empleo público@ (fs. 283); b) el reclamo atinente a los dieciocho primeros meses del período en cuestión -esto es, lo pretendido antes del 30 de junio de 1986- se encuentra prescripto por imperio del art. 4032 del Código Civil, que es la norma que debió aplicar el sentenciante, en lugar del art. 4027 del mismo cuerpo legal; c) la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la ley 23.928 y de la ley provincial 4558 constituye una grosera violación de la garantía de la defensa en juicio (fs. 284); d) estas leyes no son violatorias de ninguno de los derechos amparados por la Constitución Nacional o provincial porque fueron dictadas con fundamento en el ejercicio del poder de policía de emergencia del Estado a fin de asegurar la supremacía del interés general y eliminar la inflación que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación produce la corrección del valor monetario por índices.

    1. ) Que los planteos enunciados en los puntos a y b del considerando anterior deben ser desestimados porque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común que son ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 máxime cuando, como ocurre en el caso, la sentencia cuenta con fundamentos suficientes que la colocan al abrigo de la tacha de arbitrariedad.

    2. ) Que, en cambio, con respecto al agravio contenido en el punto c por el que fue concedido el remedio federal (ver fs.

      353 y 276, punto 2°), corresponde señalar que, de conformidad con antigua doctrina de esta Corte, los jueces no están facultados para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos: 282:15; 289:89; 303:715; 305:302 y 2046; 306:303; 310:1090 y 1401; 311:1843, entre otros).

      Dado que el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 apartándose del principio referido, y que, por otra parte, declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 4558 sin reparar en que esta declaración importó pronunciarse de oficio en contra de la validez de la ley nacional 23.982 -cuyos preceptos la ley provincial invalidada reprodujo-, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido.

    3. ) Que por el resultado al que se arriba resulta inoficioso pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes citadas en el considerando anterior.

      Por ello y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el fallo recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Costas por su orden por el modo en que prosperan los agravios (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Archívese la queja.

  67. y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O'CONNOR Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 6°, de la disidencia parcial de los jueces N. y P..

    1. ) Que, en cambio, con respecto al agravio contenido en el punto c -por el que fue concedido el remedio federal (ver fs. 353 y 276, punto 2°)- corresponde señalar que, de conformidad con una antigua y consolidada jurisprudencia de esta Corte, la inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos sólo puede pronunciarse a petición de parte interesada (conf. causa "S.A. Ganadera "Los Lagos" c/ Nación Argentina", ver Fallos:

    190:98), estándole vedado a los jueces declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas (Fallos:

    199:466; 200:189; 202:249; 204:671; 205:165 y 545; 242:112; 248:702 ,840; 249:51; 250:716; 251:279 y 455; 252:

    328; 253:133; 254:201; 257:151; 259:157; 261:278; 267:150; 269:225; 282:15; 284:100; 289:177; 291:499; 303:715; 304:967; 306:303; 310:1090; 311:1843, 2088; 313:1392). En este sentido se ha señalado que es condición esencial en la organización de la administración de justicia con la categoría de "poder" que no le sea dado controlar por propia iniciativa -de oficio- los actos legislativos o los decretos de la administración, en virtud de que, para mantener la supremacía de la Constitución y de las leyes sin provocar el desequilibrio entre los tres poderes, resulta indispensable que exista en pleito una

    cuestión que proporcione a los componentes del Poder Judicial la oportunidad de examinar, a pedido de algunos de los litigantes, si la ley o el decreto conforman sus disposiciones a los principios o garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 190:98 ya cit.; 234:335; 310:1401). No es dable a los jueces, en consecuencia, si los textos respectivos no han sido objeto de planteamiento y tacha de inconstitucionalidad por el eventual afectado, expedirse de oficio al respecto (Fallos:

    310:1401), doctrina de la que sólo cabe prescindir cuando la norma cuestionada afecta la autonomía funcional del Poder Judicial, se trata de reglamentaciones legales que exceden las atribuciones jurisdiccionales de los tribunales, o cuando la Corte hizo ejercicio de las facultades derivadas del art. 113 de la Constitución Nacional (Fallos: 185:140; 238:288; 306:8; 314:948; 318:1772).

    Como se recordó en el precedente referido en primer término -con cita de C.- es indispensable un conflicto judicial y un peticionante cuyos derechos se encuentren realmente afectados. Sólo entonces la potestad legislativa y ejecutiva puede ser puesta en tela de juicio y tachada de ilegítima, pues la norma se presume constitucional y "sólo cuando una persona intenta resistir la aplicación de una ley a un caso concreto y, de ese modo, solicita la ayuda del Poder Judicial para que se declare su inconstitucionalidad, dicha objeción puede ser sustanciada" (C., T.M., 7th. edition, Boston: L., Brown and Company, ed. 1903, pág. 228).

    Sin este freno, se afirmó, el equilibrio de los tres poderes -condición esencial del gobierno organizado por la Constitución- se habría roto por la absorción del Poder Judicial en desmedro de los otros dos (ver asimismo Fallos:

    305:2046;

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 310:1090).

    1. ) Que tal interpretación restrictiva del ejercicio del control de constitucionalidad encuentra su fuente de legitimación en la misma raíz filosófica de nuestro sistema democrático, que reconoce como modelo institucional al plasmado en la Constitución de los EE.UU. Dentro del orden constitucional que nos rige, la atribución de dictar las leyes constituye una facultad privativa del Congreso de la Nación, cuya actuación se presume cumplida en forma regular. Asimismo, por la vigencia del régimen representativo republicano, el pueblo no delibera ni gobierna sino por sus representantes, y son éstos los encargados de dictar las leyes, por la delegación que implica la elección popular con esa finalidad.

      En este contexto de legitimación institucional, configura -por lo menos- una "anomalía" que un individuo (el juez) o un grupo mínimo (los miembros de la Corte Suprema de Justicia) puedan adoptar decisiones contrarias a los actos del Congreso y del presidente, representantes de la voluntad popular expresada en las urnas (conf. L., "Teoría de la Constitución", pág. 314, Ed. A., 1965); ello en tanto importaría el desconocimiento de la voluntad expresada a través de los actos electorales por parte de órganos no sometidos al control electoral ni a la renovación de sus empleos, los cuales -eventualmente- podrían alzarse contra la supremacía de las mayorías, invalidando sus decisiones . Explica por ello C. que el control de constitucionalidad es una tarea en extremo delicada, pues "constituye un acto solemne el declarar

      que un cuerpo de hombres, a quienes el pueblo les ha confiado la soberana función de sancionar las leyes para el bienestar de la comunidad, ha violado aquellas limitaciones que le fueron impuestas como autoridad delegada y, por ende, usurpado el poder que el pueblo cuidadosamente reservó para sí" (C., op. cit., pág. 228).

    2. ) Que, no obstante ello, este poder para declarar sin valor las leyes contrarias a la Constitución "es la última y más segura garantía de los particulares contra la omnipotencia legislativa que, por error o falta en el ejercicio del mandato legislativo, fácilmente puede degenerar en despotismo. Ello es así pues los legisladores tienen medida su autoridad por la Constitución; son elegidos para hacer lo que ésta permite, y nada más, y prestan juramento solemne para obedecerla y sostenerla. Cuando descuidan estas prescripciones, usurpan la autoridad, abusan de la confianza en ellos depositada y violan la promesa que por el juramento han confirmado" (G., J.V., con cita de C., en "Manual de la Constitución Argentina", Ed. Estrada, año 1971, pág.

      317).

      Por su parte, los ciudadanos, que participan de la formación del orden jurídico mediante la elección de quienes sancionarán las leyes, ostentan derechos de jerarquía supralegal. La Constitución se limita a reconocerlos como preexistentes a su sanción, como no enumerados -pero igualmente válidos- y que nacen "de la soberanía del pueblo" (art. 33). Tal reconocimiento, pues, traduce la existencia de una zona de reserva de los habitantes de la Nación en cuanto al ejercicio de sus derechos básicos, que se refleja adecuadamente en el sistema de control de constitucionalidad.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Cabe recordar en este punto que tanto la jurisprudencia como la doctrina en forma unánime reconocen -al margen de la exigencia de petición de parte- que la declaración de inconstitucionalidad limita sus efectos al caso en el cual se la decreta; esto es, beneficia sólo a la parte que la planteó en una causa judicial, sin vincular -en nuestro sistema- a otros tribunales o incluso al mismo que dictó al fallo en futuros casos análogos. Bajo la clásica teoría del caso "M.", un tribunal, al declarar la inconstitucionalidad de una norma, simplemente le niega fuerza legal en el caso traído ante sus estrados.

    Con este alcance, una decisión sobre constitucionalidad "afecta únicamente a las partes y no es un juicio contra la norma" (conf. G., G. y S., K.M.; "Constitutional Law", thirteenth edition, págs.

    26/27, University Casebook Series, 1997). De este modo, como lo ha expresado la jurisprudencia norteamericana, "una norma puede ser inválida cuando es aplicada en una situación fáctica y, sin embargo, ser válida cuando es aplicada a otra" ("Dahnke-Walker Co. v.

    Bondurant", 257 U.S.

    282; "Yozoo & M.R.V.Co. v. J.V.C.", 226 U.S. 217; "Poindexter v. Greenhow", 114 U.S. 270, 295; "St. L., Iron Mountain & Southern Ry.Co. v. W.", 224 U.S. 354; "Kansas City Southern Ry.Co. v. A.", 233 U.S. 325).

    Esta limitación, en rigor, solamente armoniza con la doctrina tradicional que exige el oportuno requerimiento de la parte interesada, en tanto dicho planteo importa la expresión de voluntad de un habitante agraviado en sus derechos

    reservados -no delegados a sus representantes-, que solicita ante el órgano judicial su exclusión como norma constitucionalmente válida en el marco de la litis que origina su afectación. La "inaplicabilidad" de la norma en el caso concreto importa una manifestación genuina del principio de la soberanía del pueblo: el individuo, ante la invasión de sus derechos no delegados, decide no aceptar la norma inconstitucional; mas dicha opción individual no puede proyectar sus efectos sobre sus conciudadanos, quienes en el ámbito de sus derechos soberanos pueden someterse, libremente, al régimen normativo por él repudiado.

    10) Que, a partir de estos presupuestos, en tanto su actuación sea solicitada en concreto por un sujeto afectado para reparar la lesión de sus derechos individuales, los jueces se constituyen en "guardianes de la Constitución", ello a pesar de que conforman -en el decir de Frankfurter- "el menos democrático de los tres poderes, ya que es ajeno por su elección y por su duración a las reglas y pautas que rigen la formación de los otros dos poderes". De ese modo, es también el pueblo -fuente del poder mismo- el que instituye a los jueces como custodios de una carta de gobierno que establece multitud de limitaciones y controles recíprocos en el ejercicio del poder, cuyo destinatario es el individuo en particular y no el conjunto de ellos, ya que su libertad constituye un valor primigenio y anterior a la Constitución.

    Sus únicos límites legítimos son aquellos que el conjunto de los individuos estableció para el gobierno común.

    Claro está que en esta zona de "reserva" de aquellos derechos no delegados, así como no pueden ingresar los poderes políticos, tampoco cabe el ingreso -no consentido- del Poder

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Judicial.

    Si el individuo los ha reservado, tiene total autonomía para decidir qué hace ante la extralimitación de sus representantes; y una de sus decisiones posibles es consentirla, sin que nadie -por tratarse del mas puro "autogobierno"-, ni siquiera los tribunales, puedan sustituir su libre determinación 11) Que en este contexto, la declaración de inconstitucionalidad se manifiesta como un medio de armonizar el derecho de las mayorías a hacer prevalecer su criterio de gobierno, y la potestad primigenia del individuo, quien, con el auxilio del juez, al padecer la invasión de su zona de libertades no delegadas mediante la carta constitucional, se alza contra el principio mayoritario, invalidando -con alcance singular- la norma establecida por los órganos de gobierno emanados de la representación popular. Logra, de tal modo, su inmunidad personal frente a una ley inconstitucional.

    El ejercicio de la petición de inconstitucionalidad de un acto de gobierno ante los estrados judiciales, constituye así la expresión máxima de autonomía del ciudadano, quien, afectado en sus derechos no delegados, reclama su plena vigencia no obstante los excesos en que pudiesen haber incurrido sus representantes en el manejo de la cosa pública. En el control de esta zona de "autogobierno" exenta de la autoridad de los magistrados, cada habitante puede elegir si acepta o no el accionar de sus representantes.

    12) Que, a la luz de esta fundamentación, el ejercicio de las atribuciones de los tribunales de justicia debe

    ser provocado y se ejerce en el marco de la causa sometida a su consideración (art. 116 de la Constitución Nacional). "Ni la Constitución de los Estados Unidos ni la nuestra, al dar al poder judicial la facultad de verificar la constitucionalidad de las leyes, han violado el principio de separación de poderes. No lo han investido con un poder ilimitado y sin restricciones, capaz de subordinar a su capricho a los otros.

    La primera de las limitaciones a ese poder de las cortes es que nunca el poder judicial procede de oficio, sino a requisición de la parte interesada en una causa particular" (conf.

    G.C., J.A., "Derecho Constitucional Argentino", t. I, pág. 479, L.E., 1930). Al individuo le cabe pues esta iniciativa: es el único legitimado para ello y el juez -revestido de imperiohace valer la protección invocada por quien padece la invasión de su zona de autogobierno. De lo contrario, el magistrado, en una suerte de paternalismo impropio, podría suprimir -según su particular criterio y valoración- la norma dictada por los órganos de gobierno representativos de los justiciables, interfiriendo en las funciones privativas de los otros poderes sin que nadie se agravie del modo en que las ejercen. El ciudadano no sólo tiene el derecho de rechazar la vigencia de los actos del Ejecutivo y del Legislativo, sino también el de rechazar la intromisión del Poder Judicial en esa zona propia, pues allí el individuo, no el magistrado- es dueño de su destino.

    13) Que, por otra parte, la inadmisible potestad de descalificar de forma oficiosa la validez de la legislación vigente -sobre la base de la cual los litigantes han sustentado sus planteos- se traduce en evidente menoscabo del derecho de defensa en juicio, toda vez que quiebra la igualdad de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación las partes en el proceso, ya que no se dispondría de una oportunidad procesal para argumentar acerca de la constitucionalidad del marco normativo de la causa, siendo que su declaración de invalidez sólo sería pertinente mediando un amplio y explícito debate sobre el particular (Fallos:

    269:225). Tal situación, por lo demás, no importa un ejercicio ordinario de la facultad que todo juez tiene de seleccionar el derecho aplicable al caso con prescindencia de su invocación por la parte -expresada en la máxima iura novit curia-, pues en este supuesto el magistrado aplica la legislación vigente, mientras que, cuando ejerce el control de constitucionalidad por propia iniciativa, abroga por su voluntad una norma regularmente sancionada, que se encuentra en vigor y que goza de presunción de validez (Fallos:

    251:455).

    Dentro de las facultades propias de la jurisdicción se encuentra la de aplicar normas vigentes no citadas por las partes, o efectuar interpretaciones de las invocadas que no coincidan con las postuladas por los contendientes, potestad que de ningún modo puede identificarse con la potestad de invalidar un acto de gobierno en razón de su inconstitucionalidad.

    De ese modo lo ha entendido esta Corte, cuando resolvió que la declaración de inconstitucionalidad no es una mera aplicación del principio expresado en la máxima iura novit curia, en tanto "aquí no se trata de simples razones diversas, sino de la nulidad constitucional de un decreto dictada sin audiencia de la parte que la invocó sin contradicción en primera instancia y que fue reconocido y aplicado

    por el fallo consiguiente" (Fallos: 204:671).

    14) Que, habida cuenta de las circunstancias de este caso, donde el a quo declaró la inconstitucionalidad de la ley nacional 23.928 apartándose del principio referido; y que, asimismo, declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial 4558, sin reparar en que esta declaración importó pronunciarse de oficio en contra de la validez de la ley nacional 23.982 -cuyos preceptos la ley provincial invalidada reprodujo-, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en tal sentido.

    Atento al resultado al que se arriba, resulta inoficioso pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes citadas en el considerando anterior.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se rechaza la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto el fallo recurrido. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Costas por su orden por el modo en que prosperan los agravios (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Archívese la queja.

  83. y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINE O'CON- NOR.

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