Análisis del sistema de control constitucional argentino

AutorRomina Guadagnoli
CargoAbogada (UNLZ)

INTRODUCCIÓN:

En el presente trabajo se intenta hacer un breve recorrido sobre los fundamentos, significado y alcances del control de constitucionalidad en nuestro país.-

Asimismo se intentará plasmar la existencia en la actualidad de otro tipo de control al que deben ser sometidas las leyes, decretos y actos, y que transciende al de constitucionalidad, cual es el control de Convencionalidad.-

Se resaltarán en particular dos fallos recientes de nuestro Tribunal Supremo, vinculados a los temas referidos. En primer lugar el fallo de fecha 27/11/2012 caratulado “Rodriguez Pereyra c/ Ejército Nacional” de donde surge la más reciente doctrina de la Corte en cuanto a la posibilidad de una declaración de inconstitucionalidad de oficio. Y en segundo y último lugar el fallo de fecha 06/08/2013 caratulado “Carranza Latrubesse c/ Estado Nacional”, de donde surge por un lado la intervención de la Corte en cuestiones que hasta antes del mencionado fallo eran consideradas no justiciables, y por otro lado el carácter vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.-

ORIGEN

El primer antecedente del Control de Constitucionalidad, tal como lo conocemos en la actualidad de nuestro país, data de un leading case de la Corte Norteamericana del año 1803 caratulado “Marbury v. Madison (1)

Las palabras del Juez Marshall en el caso de referencia, sirvieron como antecedente para estructurar todo el sistema argentino de control de constitucionalidad.-

El Juez Marshall expresaba: “Hay sólo dos alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquella, o la legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales alternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios, o se encuentra al mismo nivel que las leyes, y, por lo pronto, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cierta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; pero si en cambio es verdadera la segunda, entonces las constituciones escritas son absurdos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.”

Las palabras del Juez Marshall en la que fuera la sentencia de origen del control judicial de constitucionalidad evidencian la conceptualización del mismo.-

Todo sistema de control de constitucionalidad tiene por finalidad cotejar las leyes o actos de los poderes públicos o de particulares con la Constitución para salvaguardar su supremacía.-

En términos generales el sistema constitucional argentino tuvo como fuente principal el derecho norteamericano y no hizo salvedades respecto a la atribución judicial de controlar la constitucionalidad de las leyes. Ambos sistemas carecen de previsión normativa, razón por la que fue la jurisprudencia la que los creó.-

CONTROL DE CONSITUCIONALIDAD. CONCEPTO

Considero que no hay mejor forma de definir el control de constitucionalidad que el que ha esbozado la CSJN en un fallo de 1865 al decir “ Que es elemento de nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la constitución para averiguar si guardan o no su conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentra en oposición con ella, constituyendo esta atribución moderadora uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la constitución, contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos”. (2)

FUNDAMENTOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.-

El Dr. Bidart Campos es muy claro al explicar que el principal fundamento y sustento del Control de Constitucionalidad es la necesidad del aseguramiento de la vigencia de la Supremacía Constitucional, la cual se tornaría ilusoria de no existir un modo o proceso que la salvaguarde.-

  1. Supremacía Constitucional.

    ¿Pero de qué hablamos exactamente cuando nos referimos a la Supremacía Constitucional?.-

    Siguiendo también a Bidart Campos “La constitución es suprema porque es el primer fundamento del orden jurídico y del Estado; ella hace que todo lo demás sea de una manera determinada y no de otra”

    La característica esencial señalada (supremacía) hace necesario que todo Estado cuente con un sistema de control de constitucionalidad, entendido como la herramienta hábil para lograr que todas las normas jurídicas inferiores (sean generales o particulares) se adecuen a los prescripto por la Constitución. No obstante, la necesariedad del control de constitucionalidad no implica que el sistema seleccionado para ello sea igual o similar en todos los Estados. -

    Y así explica de modo brillante el Dr. Bidart Campos que “La doctrina de la supremacía constitucional exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. En efecto, el principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos contrarios a la constitución no valen: son inconstitucionales o anticonstitucionales. Sin embargo, nos quedaríamos a mitad de camino si después de arribar a esa conclusión, no estableciéramos un remedio para defender y restaurar la supremacía constitucional violada. Por eso, la doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucionales.”.- (3) (4)

    Sanchez Viamonte señala que el constitucionalismo consiste ante todo, en la creación y en la imposición rigurosa de un orden jurídico integral, al cual no pueden sustraerse ni el gobierno ni la sociedad: ni los gobernantes ni los gobernados, porque se traduce en el imperio del derecho y en su observancia inexcusable para cualquier forma de actividad.-

    Como consecuencia de este principio surge la necesidad de establecer un sistema de control del ordenamiento legal emanado de los poderes constituidos, a efectos de aventar violaciones de la Ley Fundamental, fruto del Poder Constituyente.- (5)

  2. Origen normativo de la Supremacía Constitucional.-

    Nuestra propia Constitución contiene dos preceptos que la colocan en el vértice máximo de la pirámide compuesta por el ordenamiento positivo argentino. Por un lado, el art. 31, al enumerar el orden de prelación de normas federales, lo encabeza con la fórmula “esta constitución”. Por otro, al reconocer a las provincias la competencia para dictar sus propias constituciones, el art. 5° les fija como límite “el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional”.

    La reforma constitucional de 1994 operó un cambio fundamental en esta materia. A partir de lo establecido en el inc. 22 del art. 75, a ciertos tratados internacionales (vinculados con los derechos humanos) se les otorga jerarquía constitucional. De este modo, el principio de supremacía constitucional se ha ampliado hacia otras normas fundamentales, conformando lo que ha pasado a denominarse “bloque constitucional”.- (6)

    NORMAS OBJETO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

    Cualquier norma es objeto del control en el orden nacional. Incluso lo son las normas de la propia Constitución. Así lo resolvió la CSJN en el Caso Fayt del 19 de agosto de 1999 declarando la invalidez de cláusulas de la Constitución (art. 99 inc. 4° párrafo 3° y de la cláusula transitoria n° 11, normas incorporadas con la reforma de 1994. Se declaró la inconstitucionalidad de tales normas porque se consideró que la Comisión Reformadora de la Constutución había incurrido en un exceso de su competencia.-

    CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA DE CONTROL CONSITUCIONAL EN ARGENTINA. BREVE ANÁLISIS.-

    El maestro Bidart Campos desarrolla de un modo claro y sintético las características...

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