LEY ADM-2356. Ley de ética de la función pública (Antes Ley 25188)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaAdministrativo
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 1 de Noviembre de 1999
Fecha de Sanción29 de Septiembre de 1999
Fecha de Promulgación26 de Octubre de 1999
CAPÍTULO I OBJETO Y SUJETOS Artículo 1
Artículo 1

La presente Ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado.

Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

CAPÍTULO II DEBERES Y PAUTAS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO Artículos 2 y 3
Artículo 2

Los sujetos comprendidos en esta Ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes deberes y pautas de comportamiento ético:

  1. Cumplir y hacer cumplir estrictamente la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano y democrático de gobierno;

  2. Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas en la presente Ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana;

  3. Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular;

  4. No recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones especiales que deriven en ello;

  5. Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas sin restringir información, a menos que una norma o el interés público claramente lo exijan;

  6. Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;

  7. Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;

  8. Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y razonabilidad;

  9. Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal civil .

ARTÍCULO 3

Todos los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán observar como requisito de permanencia en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones. Si así no lo hicieren serán.

sancionados o removidos por los procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.

CAPITULO III RÉGIMEN DE DECLARACIONES JURADAS Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4

Las personas referidas en el artículo 5º de la presente Ley, deberán presentar una declaración jurada patrimonial integral dentro de los treinta (30) días hábiles desde la asunción de sus cargos.

Asimismo, deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta (30) días hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.

ARTÍCULO 5

Quedan comprendidos en obligación de presentar la declaración jurada:

  1. El presidente y vicepresidente de la Nación;

  2. Los senadores y diputados de la Nación;

  3. Los magistrados del Poder Judicial de la Nación;

  4. Los magistrados del Ministerio Público de la Nación ;

  5. El defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo;

  6. El jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo;

  7. Los interventores federales;

  8. El síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la Sindicatura General de la Nación , el presidente y los auditores generales de la Auditoría General de la Nación , las autoridades superiores de los entes reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales administrativos;

  9. Los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;

  10. Los embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en exterior;

  11. El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal , con jerarquía no menor de coronel o equivalente;

  12. Los rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;

  13. Los funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional, centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en otros entes del sector público;

  14. Los funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función no inferior a la de director o equivalente;

  15. El personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con categoría no inferior a la de director o equivalente;

  16. Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;

  17. Los funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos privatizados, con categoría no inferior a la de director;

  18. El personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a la de director;

  19. El personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el Ministerio Público de la Nación , con categoría no inferior a secretario o equivalente;

  20. Todo funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones o compras;

  21. Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;

  22. Los directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la ley 24156 , en los casos en que la Comisión Nacional de Ética Pública se las requiera.

ARTÍCULO 6

La declaración jurada deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:

  1. Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;

  2. Bienes muebles registrables;

  3. Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;

  4. Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no

    en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

  5. Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de

    seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;

  6. Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

  7. Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;

  8. Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripto en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva ;

  9. En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

ARTÍCULO 7

Las declaraciones juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir, dentro de los treinta (30) días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Ética Pública . La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.

ARTÍCULO 8

Las personas que no hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción, para que lo hagan en el plazo de quince.

(15) días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 9

Las personas que no hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en el plazo de quince (15) días.

Si el intimado no cumpliere con la presentación de la declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieren corresponder.

ARTÍCULO 10 El listado de las declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5º deberá ser publicado en el plazo de noventa (90) días en el Boletín Oficial.

En cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta Ley referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para quien la solicite y le dé un uso ilegal.

Las solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.

ARTÍCULO 11 La persona que acceda a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta Ley, no podrá utilizarla para:
  1. Cualquier propósito ilegal;

  2. Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de

    comunicación y noticias para la difusión al público en general;

  3. Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o

  4. Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines políticos, benéficos o de otra índole.

    Todo uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de quinientos pesos ($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000) . El órgano facultado para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional

    de Ética Pública creada por esta Ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.

    La reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción prevista en este artículo.

CAPÍTULO IV ANTECEDENTES Artículo 12
ARTÍCULO 12 Aquellos funcionarios cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse.
CAPÍTULO V INCOMPATIBILIDADES Y CONFLICTO DE INTERESES Artículos 13 a 17
ARTÍCULO 13 Es incompatible con el ejercicio de la función pública:
  1. dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;

  2. ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones.

ARTÍCULO 14 Aquellos funcionarios que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos, tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas empresas o servicios, durante TRES (3) años inmediatamente posteriores a la última adjudicación en la que hayan participado.
ARTÍCULO 15 En el caso de que al momento de su designación el funcionario se encuentre alcanzado por alguna de las incompatibilidades previstas en el Artículo 13, deberá:
  1. Renunciar a tales actividades como condición previa para asumir el cargo.

  2. Abstenerse de tomar intervención, durante su gestión, en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los cuales estuvo vinculado en los últimos TRES (3) años o tenga participación societaria.

ARTÍCULO 16 Estas incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en el régimen específico de cada función.
ARTÍCULO 17 Cuando los actos emitidos por los sujetos del artículo 1º estén alcanzados por los supuestos de los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe

Si se tratare del dictado de un acto administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la ley 19549 .

Las firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.

CAPITULO VI RÉGIMEN DE OBSEQUIOS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS Artículo 18
ARTÍCULO 18 Los funcionarios públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones

En el caso de que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud, acción social y educación o al patrimonio histórico- cultural si correspondiere.

CAPITULO VII PREVENCIÓN SUMARIA Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19 A fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidos en la presente Ley, la Comisión Nacional de Ética Pública deberá realizar una prevención sumaria.
ARTÍCULO 20 La investigación podrá promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades superiores del investigado o por denuncia.

La reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho de defensa.

El investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su defensa.

ARTÍCULO 21 Cuando en el curso de la tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de un delito, la Comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.

La instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la sustanciación del proceso penal.

CAPÍTULO VIII COMISIÓN NACIONAL DE ÉTICA PÚBLICA Artículos 22 a 24
Artículo 22 Créase en el ámbito del Congreso de la Nación la Comisión Nacional de Ética Pública que funcionará como órgano independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del cumplimiento de lo normado en la presente Ley.
Artículo 23 La Comisión estará integrada por once (11) miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio público, que no podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelegidos por un (1) período.

Serán designados de la siguiente manera:

  1. Uno por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;

  2. Uno por el Poder Ejecutivo de la Nación;

  3. Uno por el Procurador General de la Nación;

  4. Ocho (8) ciudadanos que serán designados por resolución conjunta de ambas Cámaras del Congreso adoptada por dos tercios de sus miembros presentes, dos (2) de los cuales deberán ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación, y el otro a propuesta de la Auditoría General de la Nación .

Artículo 24 La Comisión tendrá las siguientes funciones:
  1. Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso, pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;

  2. Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación, frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación de los procedimientos de responsabilidad correspondientes;

  3. Redactar el Reglamento de Ética Pública del Congreso de la Nación, según los criterios y principios generales del artículo 2°, los antecedentes nacionales sobre la materia y el aporte de organismos especializados. Dicho cuerpo normativo deberá elevarse al Honorable Congreso de la Nación a efectos de su aprobación mediante resolución conjunta de ambas Cámaras;

  4. Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el artículo 5° y conservarlas hasta diez (10) años después del cese en la función;

  5. Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la presente Ley y aplicar la sanción prevista en este último;

  6. Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales aplicadas por violaciones a la presente Ley, las que deberán ser comunicadas por autoridad competente;

  7. Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de situaciones comprendidas en la presente Ley;

  8. Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la presente Ley para el personal comprendido en ella;

    i)Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el desempeño de sus funciones;

  9. Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades;

  10. Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su

    labor, debiendo asegurar su difusión;

  11. Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el artículo 5° inciso v) de la presente Ley.

CAPITULO IX PUBLICIDAD Y DIVULGACIÓN Artículos 25 a 27
ARTÍCULO 25 La Comisión Nacional de Ética Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere violatorio de la ética pública.
ARTÍCULO 26 Las autoridades de aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación del contenido de la presente Ley y sus normas reglamentarias, para que las personas involucradas sean debidamente informadas.

La enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de todos los niveles educativos.

ARTÍCULO 27 La publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o funcionarios públicos.
CAPITULO X Artículos 28 a 120
Artículo 28 La Comisión Nacional de Ética Pública tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95 .
ARTÍCULO 29 Se invita a las provincias y al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre regímenes de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas con la ética de la función pública.

LEY ADM-2356 (Antes Ley 25188) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1 a 13 Texto original.-14 Decreto 862/01, art. 1°.-15 Decreto 862/01, art. 2°.-16 a 21 Texto original.-22 23 del texto original.-23 24 del texto original.-24 25 del texto original.-25 40 del texto original.-26 41 del texto original.-27 42 del texto original.-28 46 del texto original.-

29 47 del texto original.-ARTÍCULOS SUPRIMIDOS:

Artículo 22

plazo cumplido.

Artículos 26/39 del texto original, caducidad por objeto cumplido (reforman Código Penal).

Artículos 43/45 del texto original, caducidad por objeto cumplido (entrada en vigencia de la ley).

Artículo 48

de forma.

NOTA DIP:

Se restableció el capítulo VIII de la Ley artículos 23 a 25 (excepto el inciso h) del artículo 25, suprimido por plazo cumplido), y el artículo 46, así como otras disposiciones de la Ley con referencias a la Comisión Nacional de Ética Pública, por considerar que dichas disposiciones permanecen vigentes.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley procesal civil

Artículo 120

de la ley 24156.

Artículo 14

de la ley 19549.

Decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95

ORGANISMOS

Ministerio Público de la Nación

Sindicatura General de la Nación

Auditoría General de la Nación

Consejo de la Magistratura

Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina, de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio Penitenciario Federal Comisión Nacional de Ética Pública

Dirección General Impositiva

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