Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Julio de 2017, expediente CNT 048213/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 55.751 CAUSA N° 48213/2016 SALA IV “ROMERO, JOSE ALEJANDRO C/

LA CAJA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO N° 16.

Buenos Aires, 14 de julio de 2017 VISTOS:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 62/65 contra la sentencia interlocutoria de fs. 61/61vta. que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Y CONSIDERANDO:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

    El Sr. Juez a quo, teniendo en miras la fecha de la primera manifestación invalidante de la enfermedad laborativa que motiva los presentes (26/07/13), la de inicio y finalización del trámite ante el Se.C.L.O. (16/05/14 y 29/05/14, respectivamente) y la de interposición de la presente demanda (9/06/16), consideró prescripta la acción incoada. Ello, en la inteligencia de que, aun cuando se entendiera que el inicio del trámite de conciliación obligatoria interrumpe el plazo de prescripción, dicho efecto se prolongaría únicamente durante la vigencia de aquél. Asimismo, señaló que la interpretación de la parte actora en el sentido de pretender que el mentado trámite interrumpa y a la vez suspenda la prescripción por seis meses, “carece de asidero lógico y jurídico”, en tanto –a su entender- “resulta contradictoria con el pregonado efecto interruptivo”.

    La recurrente se agravia de lo decidido pues entiende que la exégesis pretendida emana de armonizar el criterio vertido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sallent, A. c/

    Banco Itaú Buen Ayre S.A.” (2/12/08) con la doctrina del Acuerdo Plenario nº312 de esta Cámara, y que –bajo esa interpretación- la acción incoada no se encontraba prescripta al momento de promoción de la demanda.

    Analizadas las constancias de autos, adelanto que en mi opinión el recurso deducido debe prosperar.

    Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #28631537#183974242#20170714090304798 Poder Judicial de la Nación En efecto, he tenido oportunidad de pronunciarme sobre este tema al emitir mi voto como vocal de la Sala VI en los autos “Sallent, A. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ despido” (S.D. Nº 61516 del 26/08/2009), citado por el apelante, y en la causa “Harasymon, M.A. c/ I.N.C. S.A. y otro s/ Accidente – Ley Especial”

    (S.

  2. Nº 32008 del 19/02/2010). En aquéllos sostuve, en primer lugar, que la presentación del reclamo ante el Servicio de Conciliación, en tanto reclamación ante la autoridad administrativa, produce la interrupción del curso de la prescripción (conf. Art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo).

    Tal como lo afirmé entonces, advierto que la llamada “prescripción liberatoria”, que es la que da sustento al conflicto sometido a examen, tiene lugar “por el solo silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley” y su consecuencia es que el deudor queda libre de toda obligación (conf. art. 4017 C. Civil).

    El curso de la prescripción que está pendiente desde el nacimiento de la acción respectiva, puede verse alterado por dos fenómenos diversos entre sí: la suspensión y la interrupción de la prescripción.

    Enseña L. que la suspensión consiste en la detención del tiempo útil para prescribir por causas concomitantes o sobrevinientes al nacimiento de la acción en curso de prescripción. Mientras actúa la causa que opera la suspensión, el lapso que transcurre es inútil para prescribir, pero en cuanto dicha causa cesa de obrar, el curso de la prescripción se reanuda, sumándose al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión (conf. art. 3983 C.Civil).

    Por el contrario, la interrupción inutiliza el lapso transcurrido hasta ese momento. Consiguientemente, acaecido un hecho interruptivo de la prescripción, se requerirá el transcurso de un nuevo periodo completo sin poderse acumular el periodo anterior (conf. art.

    3998 C.Civil).

    Las causas legales que dan lugar a la suspensión de la prescripción según el Derecho Civil, están relacionadas con la existencia del matrimonio (art. 3969 C.Civ.); con el heredero que aceptó la herencia con beneficio de inventario, respecto del crédito Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #28631537#183974242#20170714090304798 Poder Judicial de la Nación que tenga contra la sucesión (art. 3972 C.Civ.); con la existencia de tutela y curatela, respecto de reclamos entre tutores y curadores y sus pupilos y curados (art. 3973 C.Civ.); además de lo previsto en los arts.

    3982 bis y 3986 segundo párrafo del C.Civil.

    Por el contrario, las causas que dan lugar a la interrupción de la prescripción son: a) la demanda instaurada por el acreedor contra el deudor (conf. art. 3986 C.Civ.); b) el reconocimiento de la obligación hecho por el deudor (conf. art. 3989 C.Civ.); y c) el compromiso arbitral celebrado por las partes (conf. art. 3988 C.C..).

    Es decir que la suspensión tiene como fundamento que el acreedor no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, y que el impedimento que padece ha sido considerado justificado por el legislador. Mientras que la interrupción es consecuencia directa de la actividad de las partes, cuya conducta pone de relieve la subsistencia del vínculo que las une.

    Por ello, se advierte una diferencia entre las situaciones suspensivas producto de una inactividad justificada del acreedor, y los actos interruptivos, que son consecuencia directa de la actividad desplegada por las partes.

    La redacción del art. 3986 modificado por Ley 17.711 no deja lugar a dudas respecto del efecto interruptivo que cabe otorgar a la demanda judicial. Pero la doctrina y la jurisprudencia se han preguntado qué debe entenderse por “demanda” a los fines interruptivos de la prescripción.

    En ese sentido, B. analiza el efecto adjudicado por la jurisprudencia a las “gestiones administrativas” y destaca la existencia de tres tendencias: quienes niegan terminantemente a dichas gestiones el efecto interruptivo; quienes admiten el efecto interruptivo de la prescripción solamente cuando dichas gestiones tienen el carácter de instancia previa y necesaria para interponer la demanda; y quienes admiten lisa y llanamente el efecto interruptivo de las gestiones administrativas, sean o no instancia previa ineludible (Tratado de Derecho Civil, Obligaciones T. II, Sexta Edición, E.P., pag. 40/41).

    Fecha de firma: 14/07/2017 Alta en sistema: 11/09/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DOLORES MERCEDES SILVA, PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #28631537#183974242#20170714090304798 Poder Judicial de la Nación Entre estos últimos, menciona B. la doctrina establecida por el Fallo Plenario N° 52 de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, que por el voto unánime de sus miembros dispuso que “La reclamación administrativa interrumpe la prescripción de las acciones judiciales por cobro de salarios”.

    El entonces Procurador General Dr. S.G. al dictaminar en dicho plenario, destacó como una de las finalidades perseguidas por el derecho del trabajo la solución de conflictos, tanto colectivos como individuales, mediante avenimientos o procedimientos conciliatorios, y señaló que un organismo administrativo como el Ministerio de Trabajo se encuentra legalmente habilitado para efectivizar dicha finalidad.

    Por esa especificidad propia de nuestra materia, afirmó entonces que el término demanda del art. 3986 C.Civil “debe ser interpretado en sentido gramatical, en cuanto representa solicitud, petición, súplica y no con la estrictez que se desprende de su acepción procesal, circunscripta a la actividad específicamente judicial, vale decir toda ejecución de un acto que sin lugar a dudas trasunte un deseo de voluntad de ejercitar un derecho que la inacción y el transcurso del tiempo pueda hacerlo perder, extinguiéndolo”.

    En ese orden de ideas, sostuvo el Dr. S.G. que “la presentación del trabajador ante el Ministerio de Trabajo, por sí o por intermedio de un asesor gremial, en procura del reconocimiento de un derecho del que fuere titular, … tiene todas las características de una demanda, en cuanto esta pueda significar actividad, diligencia puesta en movimiento, para evitar que el transcurso del tiempo pueda extinguir el derecho que asiste al titular”.

    Los Dres. M. y V.M. destacaron que es la ley la que otorga competencias al Ministerio de Trabajo para intervenir en instancias conciliatorias, y por ello consideraron que las actuaciones o reclamaciones realizadas ante esa autoridad administrativa en materia de derecho laboral producen efecto interruptivo de la prescripción, por tratarse de instancia conciliatoria determinada por la ley, y en caso de negársele ese efecto se destruiría la razón de ser de la misma.

    Fecha de firma: 14/07/2017...

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