Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 019719/2015

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO SÁLÁ V

Expte. nº 19719/2015/CÁ1

Expediente Nº 19719/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87159

AUTOS: “SAMANIEGO, L. c/ ART INTERACCION S.A. y otro s/ Accidente Ley Especial” (JUZGADO Nº 40)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la Dra. B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado dictada el día 13/06/2022 que hizo lugar a la acción por reparación sistémica por la enfermedad padecida y rechazó la acción por despido, se agravian ambas partes. La parte actora en los términos del memorial que acompañó en formato digital el día 22/06/2022, mientras que la parte demandada lo hizo en los términos del recurso que adjuntó digitalmente con fecha 23/06/2022, cuyas réplicas obran en idéntico formato digital. Por la regulación de sus honorarios se agravia el perito contador.

    Para así decidir la Sra. Jueza de la anterior instancia consideró -

    respecto a la enfermedad denunciada- que los hechos descriptos en la demanda que dieron motivo a la acción especial fueron debidamente acreditados, no sólo por la recepción de la denuncia por parte de la aseguradora demandada y las prestaciones oportunamente brindadas, sino también por la prueba testimonial y médica recibida en la causa. Así se determinó un total incapacitante del 31.07% el cual se tomó como parte del cálculo de la indemnización final debida.

    En cuanto al reclamo con fundamento en el régimen de contrato de trabajo, explicó que la extinción del vínculo se produjo por decisión del actor al no reconocérsele una situación de incapacidad total en los términos del art. 212 4to. párrafo.

    Para ello el accionante indicó que los certificados médicos, estudios, evaluaciones y pericias practicadas dieron cuenta de una incapacidad laboral total y absoluta pero que la demandada nunca reconoció. Que más allá de las intimaciones cursadas, y sin demostrar un resultado pericial contrario, la evasiva y/o demora y/o negativa y/o rechazo a todo lo intimado, no tuvo otra opción que considerarse despedido al considerar injuria grave hacia su persona.

    Sin embargo, la decisión de grado fue adversa al accionante porque la incapacidad sufrida por el Sr. S. no se configuró como absoluta y en tanto lo que la ley persigue, al indemnizar conforme la norma del art. 212 4to. párrafo, es dar amparo al trabajador dependiente que por razones de salud no puede continuar trabajando, no podía encuadrarse este caso dentro de dichos parámetros. Por ello la causa invocada para sustentar el despido devino insuficiente en este sentido.

    1

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Estas decisiones generaron las quejas de ambas partes. La actora sostuvo que dicha resolución fue errada, siendo que el actuar de la demandada a lo largo de la relación laboral constituyó una grave injuria para el trabajador lesionado que habilitó a éste a considerarse en situación de despido indirecto. Que el actor no se consideró despedido por negativa de tareas acorde a su incapacidad laboral, sino por el hostigamiento recibido de la demandada al intimarlo a retomar tareas y/o a concurrir a citas médicas injustificadas, toda vez que en tiempo y forma se dio aviso de su situación y puso a disposición certificados médicos del profesional particular que lo atendió. Que la empleadora si bien, en los términos del art 210 LCT, tiene derecho a ejercer su control sobre el estado de salud del trabajador, este no puede ser abusivo, como se dio en el presente caso. En efecto, solicita se revoque este tramo de la sentencia apelada y se haga lugar a las indemnizaciones debidas con más los incrementos previstos en la norma del art. 2 de la ley 25.323 y 80 LCT.

    En relación con el rechazo de la multa prevista en el art. 132 bis LCT, el actor cuestiona la validez constitucional del decreto reglamentario en cual se basó la sentenciante de la anterior instancia para decidir su rechazo: “no se observa la intimación fehaciente contenida en el art. 1 del Dto. 146/01 –a fin de integrar aportes retenidos y no depositados, no ha sido especificado puntualmente cuales serían los períodos y aportes que no fueron integrados”.

    Seguidamente, cuestiona el grado de incapacidad decretado por el perito médico que fuera confirmado por la sentenciante de la anterior instancia y que no tuvo en cuenta las impugnaciones realizadas oportunamente por su parte. Que el perito médico no hizo más que ratificar el informe inicial, pero las impugnaciones se dirigieron a que las afecciones detectadas de afección lumbar y várices corresponden al 100% y no al 50% como sostuvo el galeno, pues son consecuencia directa del trabajo para el cual el actor se desempeñó durante 20 años de su vida, y el baremo de ley descarta la “concausalidad” referida. Que el criterio pragmático en salud pública -ante las dificultades de encontrar causas en muchas enfermedades- habla de factores de riesgo.

    La enfermedad se produjo por la exposición a tareas viciosas para la salud del trabajador y por ello se solicita a esta Alzada, recepte el grado total que realmente afecta al trabajador.

    Por último, se agravia por la tasa de interés dispuesta en origen conforme tasa Activa Banco Nación, tipo “restantes operaciones en peso…” por cuanto solicita se aplique la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para el mayor plazo acordado de meses para la devolución del crédito y para cada mes, solución concordante con lo dispuesto en las Actas de la Excma. CNAT Nº 2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017; por ser las que evitan la insuficiencia en el ajuste del crédito y permite obtener una debida reparación del 2

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO SÁLÁ V

    Expte. nº 19719/2015/CÁ1

    crédito alimentario reclamado. Pretender lo contrario implica un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada en perjuicio del actor. A su vez, cuestiona la falta de aplicación del sistema de capitalización previsto por el art. 770 inc. b CCyCN conforme Acta CNAT 2764.

    A su turno, el FDR cuestionó la valoración de la prueba médica realizada en grado, y sostuvo que allí se determinaron porcentajes de incapacidad por varias patologías con factores concausales y a ello se han sumado los factores de ponderación, pero conforme baremos de la ley 24.557 no hay concausa para delimitar o discriminar secuelas incapacitantes resarcibles para el régimen de la ley de riesgos del trabajo, por lo que debía declararse las lesiones como inculpables y no como indemnizables. En subsidio, que debía utilizarse el método de capacidad restante por las varias patologías detectadas y descartarse la afección psicológica por inexistencia de fundamentos que permitan vincular un siniestro de antigua data y que sólo tienen correlato con los dichos del actor.

    En tercer lugar, cuestiona la procedencia de los gastos futuros por tratamiento psicológico y fisiokinésico por las dolencias padecidas. Que fueran sumados al importe indemnizatorio diferido a condena, pues ello no se prevé en la norma del art.

    20 LRT.

    Por último, cuestiona los intereses pues invoca la limitación de los mismos en virtud de la norma del art. 129 LCQ y la liquidación de la aseguradora demandada y por la aplicación del decreto 1022/17 en cuanto al alcance del FDR en materias de costas y gastos causídicos.

  2. Delimitados de esta forma los agravios vertidos por ambas partes, trataré en primer lugar los referidos a la acción por despido para luego tratar en forma conjunta los que hacen referencia a la valoración de la prueba médica que ataña a la acción especial y demás tópicos que hacen a la resolución de la misma.

    En este sentido, la parte actora manifestó que la causa del distracto no fue la limitación que pudiera tener el trabajador para realizar las tareas laborales o, tal vez, una supuesta negativa en la dación de las mismas, sino que se colocó en situación de despido por la actitud de hostigamiento y discriminación que evidenció la empleadora al citarlo una y otra vez a control médico excediendo ampliamente las facultades concedidas por la norma del art. 210 LCT.

    Sin embargo, cabe recordar que el texto del TCL del 25.07.14 que marcó la causa del distracto deja traslucir: “…lo intimó a que realizara la reevaluaciones/es y/o juntas médicas dispondrá de un plazo no mayor a 48hs para notificar el resultado de la misma, científicamente, indicando el nombre, apellido,

    matrícula de los profesionales que intervinieron y realizaron los certificados médicos y psicodiagnósticos que obraran en su poder y dentro del mismo plazo deberá realizar el 3

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    pago de la indemnización del Art. 212 4to. párrafo de la LCT conforme certificados médicos, estudios, evaluaciones, pericias médicas y psicológicas particulares que diagnosticaron mi incapacidad laboral total y absoluta, para prestar servicios y tareas habituales para usted… Atento a que no consta fehacientemente y no sustentado científicamente, técnicamente de cualquier resultado pericial de su parte que manifieste lo contrario a lo indicado por mi médico de cabecera, el cual usted y sus profesionales de la salud, deben respetar, conforme leyes de salud y laborales que así lo indican, y conforme lo normado por la MS, atento que tampoco usted ha indicado el tipo de incapacidad que...

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