Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Octubre de 2000, M. 2. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Master Computación Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ apela resolución de la Dirección General Impositiva.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Dirección General Impositiva en la causa Master Computación Sociedad de Responsabilidad Limitada s/ apela resolución de la Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que según reiterada doctrina de esta Corte, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario (conf.

      Fallos:

      298:33; 304:1649; 312:555, entre muchos otros).

    2. ) Que el decreto 93/00 dispuso "con alcance general" la exención de "las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes" impuestas por infracciones cometidas con anterioridad al 31 de octubre de 1999, que no hubiesen sido pagadas o cumplidas con anterioridad a la entrada en vigencia de aquél (art. 5°).

    3. ) Que, por otra parte, ese decreto prescribe -en lo que interesarespeto de las sanciones originadas en la transgresión de un deber formal, que si éste es, "por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio" (art. 7°, párrafo tercero). El caso sub examine tiene cabida en esta norma pues la infracción imputada -por hechos ocurridos el 17 de abril de 1997 (fs. 3)- consiste en el incumplimiento de un deber formal, como lo es la falta de emisión de facturas en las formas y condiciones establecidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 40, inc. a de la ley 11.683, t.o en 1998) cuya inobservancia, por su naturaleza, no podría ser subsanada con posterioridad "dada la

      evidente imposibilidad de retrotraer la operatoria comercial" (conf. Fallos: 322:2360, cons. 10).

    4. ) Que, en tales condiciones, ha devenido abstracta la consideración de la queja.

      Por ello, se declara que resulta inoficioso el pronunciamiento del Tribunal sobre los agravios expresados por el recurrente.

  2. y archívese.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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