Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 26 de Abril de 2017, expediente CFP 006734/2013/13/CA007
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2017 |
Emisor | CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 6734/2013/13/CA7 S.
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CFP 6734/2013/13/CA7 “M., C. y otro s/procesamiento”
Juzgado Federal n° 3. Secretaría n° 5.
Buenos Aires, 26 de abril de 2017.
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs. 255/294 vta. por la Dra. M.B. contra el punto I) de la resolución que en copias luce a fs. 1/253 en cuanto decretó el auto de procesamiento sin prisión preventiva de C.M. como autor del delito de enriquecimiento ilícito (arts. 45 y 268.2 del Código Penal y 306 del C.P.P.N.) y el punto
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que fijara embargo sobre sus bienes por la suma de cinco millones de pesos -art. 518 C.P.P.N.-; y a fs. 295/323 vta. por el Dr.
M.A.B. contra el punto
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en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de E.B. como partícipe necesario del delito de enriquecimiento ilícito por el que fuera indagado (arts. 45 y 268.2 del C.P. y 306 del C.P.P.N.) y el punto
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que trabara embargo sobre sus bienes por la suma de dos millones de pesos (art. 518 C.P.P.N).
En la oportunidad prevista por el art. 454 del código de forma, las defensas (v. fs. 338/357 vta. y fs. 358/381) presentaron sus respectivos memoriales.
En ambas ocasiones, atacaron la decisión coincidiendo en los siguientes cuestionamientos:
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Su falta de motivación y arbitraria valoración de los elementos probatorios colectados -art. 123 del C.P.P.N.- al seleccionarse exclusivamente un estudio pericial y declaraciones -en forma parcial- en desmedro del examen conjunto de los restantes antecedentes exculpatorios; b. Omisión de evacuar las citas y producir las pruebas de descargo ofrecidas por los imputados y sus asistencias -art. 304 del C.P.P.N.-; Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #29276163#177256866#20170426115420730 c. Arbitrariedad y falta de fundamentación al fijarse los montos a dar a embargo considerados, además, excesivos -art. 123 del C.P.P.N-.
Asimismo, la defensa de M. cuestionó nuevamente el estudio realizado por los peritos de la C.S.J.N., a la vez que sostuvo que no se contó con una intimación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado incurriéndose así en arbitrariedad por indeterminación del delito atribuido en violación del principio de congruencia, objetando la aplicación de la figura prevista por el art. 268 (2) del Código Penal en violación al principio de legalidad.
Por su parte, la defensa de B. solicitó en su apelación la realización de medidas con el objeto de demostrar la capacidad económica de su asistido, preexistente al momento en que se verificara el préstamo dinerario en favor del co-imputado, cuya no realización llevó al dictado prematuro de la decisión recurrida.
Adujo además que no se ha demostrado el dolo exigido para la calidad de partícipe necesario en la comisión del delito que se le enrostra, a la par que sostuvo que para imputarle ello resulta necesaria su calidad de funcionario público, que no revestía al momento del evento.
Cuestionó la variación del rol original de B., de testigo a imputado, en violación al derecho de defensa y el principio de congruencia, al tiempo que recordó que subsisten pendientes de revisión sus planteos contra el peritaje contable y la nulidad del llamado a indagatoria.
Consideró inconstitucional la norma reglada por el art.
268.2 del código de fondo.
Ambas asistencias peticionaron en definitiva se revoque el auto en crisis, dictándose su nulidad o en su defecto, la falta de mérito o sobreseimiento de los encartados, formulando las reservas del caso.
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a. De inicio y en relación a la falta de fundamentación de la resolución adoptada, que fuera argüida por las Defensas, corresponde señalar que más allá de lo que en definitiva se concluya entienden los suscriptos que el auto en cuestión cumple acabadamente con el requisito de motivación de los actos jurisdiccionales al guardar relación con los antecedentes que le sirven de causa y ser Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #29276163#177256866#20170426115420730 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 6734/2013/13/CA7 congruente con los puntos que decide, suficiente para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se le pudieran plantear.
En este sentido, encuentra el Tribunal que se trata de un supuesto a través del cual ambas partes expresaron su disconformidad con la evaluación efectuada por el Sr. Juez de grado, que obtendrá debida respuesta por la vía de la apelación.
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El agravio esgrimido por la Defensa de C.S.G. del Corazón de J.M. en cuanto a la indefinición de los hechos imputados en su indagatoria, ha de ser rechazado.
Es que a poco que se aprecie, ello ya fue motivo de tratamiento en el marco del expediente CFP 6734/2013/10/CA5 -n° interno 38.749-, resuelto el 2 de marzo del año en curso, reg. n° 42.623, en cuyo considerando
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sostuvimos “…que e l acta contiene el detalle de los hechos enrostrados así como una nómina precisa de las pruebas en que se apoya la imputación, habiéndose hallado presente la asistencia letrada, con quien no deseó mantener la entrevista previa, garantizándose en consecuencia el derecho de defensa al haber contado con la posibilidad de revisar la prueba y las actuaciones en aquélla oportunidad -amén del acceso que tuvo a las mismas durante su sustanciación y con anterioridad a la verificación de esta diligencia-, e incluso solicitar la postergación de los actos si requerían aún más tiempo para ello, en lugar de acceder a que se llevara a cabo y luego de brindar las explicaciones atinentes al evento y cuestionar el resultado del estudio pericial, pretender su invalidación”.
En suma, entendemos que en dicha oportunidad M. fue correctamente anoticiado del hecho imputado, el lapso temporal involucrado, las deficiencias que llevaron a requerirle justifique el origen de los bienes y dineros allí mencionados, así como que también se verificó el efectivo cumplimiento de las garantías pertinentes al haberse pronunciado el indagado sobre todos aquéllos aspectos que consideró atinentes al esclarecimiento de la situación…
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Tampoco se advierte la verificación de tal falencia en el auto de procesamiento dictado, en el que -más allá de lo que aquí se concluya- se ha detallado concretamente el hecho pesquisado, los elementos reunidos y formulado las valoraciones por las cuales se arribara al pronunciamiento aquí atacado.
En suma, las consideraciones vertidas llevan a proceder conforme lo adelantado.
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La Dra. B. cuestionó el estudio realizado por el Cuerpo de Peritos de la Corte Suprema de Justicia así como la no recepción de testimonio a los peritos oficiales intervinientes.
Ello, también, fue tratado por los suscriptos al responder similar planteo en el marco del expediente CFP Fecha de firma: 26/04/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara #29276163#177256866#20170426115420730 6734/2013/3/CA1 -n° interno 38.453-, resuelto el 15.11.2016, reg. n°
42.068, oportunidad en la que señalamos que “…
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… en lo que atañe a las testimoniales propuestas por la defensa -los peritos oficiales que produjeran el informe del que se agravia-, se advierte que tal “omisión” en forma alguna ha conculcado el debido ejercicio del derecho de defensa en juicio, en tanto es una medida que -además de resultar a esta altura discrecional del Juez-, puede ser llevada a cabo en cualquier etapa del proceso. Y máxime si se atiende a que: a) el estudio pericial dispuesto por el Sr. Juez de grado a fs. 711/716 del principal, fue debidamente notificado a la recurrente quien, en su calidad de defensora de C.M., propuso a los peritos A.C.C. y J.P.F. que conforme surge del acta de fs.
895 -ver asimismo, fs. 815/6, 817, 818/vta., 838, 842, entre otras- participaron de la toma de datos y deliberación conjunta, no coincidiendo con las conclusiones por lo que presentaron un informe separado (cfr. fs. 899/919), b) dicho auto hizo lugar a las medidas probatorias sugeridas por la Defensa a fs. 702/710 apartado III puntos 1 a 9 requiriéndose la documentación pertinente luego enviada al Cuerpo de Peritos (v. fs. 714/vta. punto II) y c) se trata de un peritaje que resulta a todas luces reproducible”.
III. Por otra parte y no obstante lo esgrimido en contrario, ni la Acordada 16/11 de la C.S.J.N. -que adecúa al Cuerpo de Peritos Contadores las reglas fijadas mediante Acordada n° 47/09 para el Cuerpo Médico Forense-, ni la actual 34/14 dictada por el más Alto Tribunal en pos de “…lograr el más eficaz desempeño en la función judicial en todas las instancias y jurisdicciones de la Nación…” especialmente en “… II…. el supuesto de los delitos contemplados en la Convención Interamericana contra la Corrupción (aprobada por ley 24.759)
y en la Convención de la Organización de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por ley 26.097), de las cuales la República Argentina es parte…
aparecen incumplidas en lo obrado por los peritos intervinientes en el dictamen”.
“Sobre esto último y en cuanto a la validez o no del estudio de fs.
863/894 vta. cuyas conclusiones cuestionara la recurrente, no debe perderse de vista que, conforme lleva dicho esta S., “… en cada caso concreto el juez debe apreciar la prueba pericial conforme las reglas de la sana crítica, es decir, deberá tener en cuenta, por ejemplo, la uniformidad de las opiniones, los antecedentes académicos de quienes las viertan, los principios en que se basan y su concordancia con los restantes medios de convicción reunidos en la causa, no estando atado a las conclusiones de los expertos…”, -cfr. c. n° 28.335 “Sfintzi”, rta. 24.11.09, reg. n° 30.693-, por...
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