Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Agosto de 1998, F. 5. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 5. XXXIV.

Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ P., T. y Cruz S.A. de Construcción s/ ejecución fiscal.

Buenos Aires, 13 de agosto de 1998.

Vistos los autos: "Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ P., T. y Cruz S.A. de Construcción s/ ejecución fiscal".

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 rechazó la ejecución fiscal promovida por el ente recaudador con el objeto de obtener el cobro de las sumas adeudadas por la actora a raíz de haber caducado el acogimiento que había efectuado al régimen de facilidades de pago establecido por el decreto 1299/89.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado tuvo en cuenta que la demandada había apelado ante el Tribunal Fiscal de la Nación el acto administrativo por el que se le había comunicado la caducidad del plan de pagos y la liquidación de los importes que, como consecuencia de ese decaimiento, se le intimaba a abonar. Pese a que el mencionado tribunal se había declarado incompetente para entender en esa apelación, el a quo juzgó que con el recurso que la empresa planteó ante la cámara respecto de tal declaración se mantenían los efectos suspensivos previstos por el art. 149 de la ley 11.683 (t.o. 1978). Por tal motivo consideró que la deuda era inexigible.

  3. ) Que contra lo así resuelto, el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 149/149 vta. Con el escrito respectivo acompañó copia de la sentencia de la Sala V de la Cámara

    Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que resolvió confirmar el pronunciamiento por el que el Tribunal Fiscal había declarado su incompetencia (fs.

    136).

  4. ) Que si bien en principio las resoluciones dictadas en los procesos de ejecución fiscal no constituyen la sentencia definitiva que haga viable la apelación extraordinaria, dicha regla cede en supuestos de excepción como el presente en que la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta también al de la comunidad en razón de que incide en la percepción de la renta pública (Fallos: 297:227; 298:626, entre otros). Por otra parte, aunque la sentencia emana de un juzgado de primera instancia, éste reviste el carácter de superior tribunal de la causa a los fines del art. 14 de la ley 48 pues la decisión es inapelable en las instancias ordinarias (art. 92 de la ley 11.683 -t.o.

    1978-, con la modificación introducida por la ley 23.658).

  5. ) Que asiste razón al a quo en cuanto a que la apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación impide al organismo recaudador ejecutar los conceptos impugnados (art.

    149 de la citada ley 11.683 -t.o. 1978- y doctrina de Fallos:

    288:416). Sin embargo, la aplicación de dicha regla presupone que el acto administrativo apelado ante ese tribunal verse sobre materias en que se le ha asignado competencia recursiva (doctrina de Fallos: 313:1420 y 314:1714). Lo contrario importaría desvirtuar el régimen procesal instituido por la ley 11.683, pues permitiría postergar el régimen de cobros fiscales extendiendo la suspensión a que da lugar la apelación ante ese organismo jurisdiccional a supuestos

    F. 5. XXXIV.

    Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- c/ P., T. y Cruz S.A. de Construcción s/ ejecución fiscal. en los que la ley no contempla la posibilidad de su intervención.

  6. ) Que en el sub lite, de la decisión adoptadaen la causa originada por la apelación planteada ante el Tribunal Fiscal, resulta que no se estaba en presencia de un caso en el que la pretensión del organismo recaudador pudiese ser sometida al conocimiento de aquel organismo jurisdiccional, por lo que -de acuerdo con la interpretación expuesta- careció de fundamento el reparo que la demandada opuso al progreso de la ejecución.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo.

    N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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