LEY D-1602. (Antes Ley 23658)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaBancario
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación10 de Enero de 1989
Fecha de Sanción29 de Diciembre de 1988
Artículo 2º

— El monto total del Bono creado por el artículo 1º será distribuido entre los Estados provinciales de acuerdo a los porcentajes que se detallan en el Anexo A de esta Ley.

Artículo 3º

— El "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial" tendrá las siguientes características:

  1. Plazo: VEINTICUATRO (24) meses;

  2. Amortización: Se efectuará en cuatro (4) cuotas trimestrales iguales y consecutivas equivalentes cada una al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del monto emitido y ajustado de acuerdo a lo previsto en el inciso c) siguiente venciendo la primera cuota a los QUINCE (15) meses de la fecha de emisión;

  3. Cláusula de Ajuste: El valor nominal del capital se ajustará según la variación que experimente el índice financiero que elabora el Banco Central de la República Argentina , punto 3.1.2. del capítulo II de la circular OPRAC 1, texto según Comunicación A 1097 o el que lo reemplace, entre el QUINTO (5º) día hábil anterior a cada fecha de amortización y el quinto (5º) día hábil anterior a la fecha de emisión del Bono;

  4. Tasa de interés: Devengará una tasa de interés del DOS POR CIENTO (2%) nominal anual aplicable sobre el capital ajustado. Los intereses se pagarán en iguales fechas que las correspondientes a las amortizaciones de capital;

  5. Titularidad y negociación: Al portador, transferibles, no cotizables en bolsas y mercados de valores del país;

  6. Colocación: A través de las provincias y en la forma y condiciones que las mismas establezcan;

  7. Atención de los Servicios Financieros: Estará a cargo del Banco Central de la República Argentina , que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país y de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro ;

  8. Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades y estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10‰ ) sobre el monto colocado de dichos títulos, en retribución por sus servicios;

  9. Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del impuesto a las ganancias o a los beneficios eventuales, según corresponda, sin perjuicio de

las limitaciones establecidas por las leyes específicas respecto de los sujetos que practican ajuste por inflación. Artículo 4º — Todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono que por la presente se crea, serán realizados con fondos que las provincias receptoras autoricen se les retengan de su participación en el régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la Ley 23548 o el régimen que lo sustituya.

Artículo 5º

— El derecho a participar en la distribución del "Bono para el Saneamiento Financiero Provincial" queda supeditado a:

  1. La adhesión expresa de cada una de las provincias, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía ;

  2. La afectación de la participación de cada provincia en el régimen de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la Ley 23548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por la presente, mediante ley de la legislatura provincial;

  3. La autorización al Gobierno nacional para retener automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes de la Ley 23548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de todos los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud o con motivo del Bono creado por la presente, mediante ley de la legislatura provincial.

Si transcurridos NOVENTA (90) días de la promulgación de la presente Ley alguna provincia no hubiera cumplimentado los requisitos previstos en el presente artículo deberá reintegrar la totalidad de los títulos recibidos o, en su defecto, el equivalente en AUSTRALES del valor nominal de los títulos con más la actualización y los intereses devengados hasta la fecha de reintegro.

TITULO II BONO DE CREDITO FISCAL PARA PROMOCION INDUSTRIAL Artículos 6 a 19
Artículo 6°

— A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta tanto entren en vigor los decretos reglamentarios a que alude el artículo 56 de la Ley 23614 , suspéndese el otorgamiento de nuevos beneficios de carácter promocional contenidos en las disposiciones de facto 21608 , 22021 , 22702 , 22973 y sus respectivas modificaciones , decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales, aun cuando dicho otorgamiento contenga las restricciones establecidas por la Ley 23614 .

El otorgamiento de beneficios contenidos en los Decretos 515/1987 y 964/1988 , respectivamente, no estará alcanzado por la suspensión prevista en este artículo.

Los proyectos en trámite en la Secretaría de Industria y Comercio Exterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Título, no estarán alcanzados por la suspensión prevista en el primer párrafo, a condición de que el costo fiscal haya sido imputado al cupo fiscal que para los años 1988 o anteriores se encuentre incluido en los presupuestos de gastos y recursos aprobados para tales años. Los proyectos comprendidos en este párrafo que resulten aprobados, utilizarán los beneficios tributarios de acuerdo con el sistema que se instituye por el presente Título.

Artículo 7°

— Sustitúyese de pleno derecho el sistema de utilización de los beneficios tributarios, excepto los mencionados en el artículo 8, que fueron oportunamente otorgados a todas las empresas promovidas al amparo de las disposiciones mencionadas en el artículo 11 y de las de la Ley 20560 , por el que se instituye en el presente Título, facultándose al Poder Ejecutivo Nacional a dictar las normas complementarias y reglamentarias pertinentes.

Artículo 8°

— No se incluyen en el régimen previsto en el artículo 7 los siguientes beneficios tributarios otorgados con respecto a:

  1. Derechos y demás gravámenes — incluido el impuesto al valor agregado — sobre la importación de bienes de capital y sus repuestos y los derechos de importación contemplados en el Decreto 652/1986 ;

  2. Reembolsos a las exportaciones;

  3. Franquicias para los inversionistas;

  4. Diferimiento de tributos para las empresas titulares de los proyectos promovidos.

Artículo 9°

— De conformidad con el régimen que se instituye por el presente Título, la utilización de los beneficios tributarios referidos en el artículo 7 se hará mediante la utilización de Bonos de Crédito Fiscal, los que tendrán las siguientes características:

  1. Nominativos;

  2. No reintegrables;

  3. Intransferibles;

  4. Actualizables según la variación habida en el índice de precios al por mayor no agropecuario nacional, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos , entre el penúltimo mes anterior al de su otorgamiento y el correspondiente al penúltimo mes anterior al de vencimiento de la obligación a cancelar con ellos;

  5. Utilizables sólo para el pago de obligaciones tributarias respecto de las cuales se hubiera calculado el costo fiscal teórico a que se refieren las respectivas normas de promoción, correspondiente a cada proyecto promovido, a los efectos de su respectiva imputación en el cupo fiscal de cada jurisdicción.

    En los casos contemplados en el artículo 21 de la ley de impuesto a las ganancias, t. o. 1986 y sus modificaciones, los Bonos de Crédito Fiscal no serán considerados medios de pago del referido impuesto;

  6. Preimputados por ejercicio comercial, limitando su utilización para el pago de las obligaciones tributarias devengadas durante su transcurso y durante el ejercicio inmediato siguiente, no pudiendo excederse del último ejercicio

    comprendido en los beneficios promocionales, conforme lo establecido en el inciso anterior;

  7. Caducarán automáticamente a los TREINTA (30) meses de la fecha de otorgamiento si no se utilizan contra las obligaciones tributarias devengadas en el ejercicio al que fueron preimputados o en el inmediato siguiente; no pudiendo excederse del último ejercicio comprendido en los beneficios promocionales;

  8. Su uso no podrá generar saldos a favor del contribuyente;

  9. El importe de los bonos recibidos, su actualización y el importe de los que caduquen en las condiciones del inciso g), no se computarán para la determinación del impuesto a las ganancias. Asimismo, los bonos y su actualización deberán detraerse del activo a los fines del inciso a) del artículo 95 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t. o. 1986 sus modificaciones, y no se considerarán activo a los fines del Artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales t. o. 1986 La Dirección General Impositiva establecerá un régimen especial de ingreso del impuesto al valor agregado, similar a los vigentes, para los proveedores de empresas promovidas alcanzadas por el presente Título que permita a estas empresas utilizar los Bonos de Crédito Fiscal para cancelar las obligaciones que surjan con motivo de dicho régimen en la forma y condiciones que aquélla disponga.

Artículo 10

— El acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal a los beneficiarios de las normas de carácter promocional a que alude el artículo 7, implicará de pleno derecho la sustitución automática del sistema de utilización de los beneficios tributarios que fueran acordados a los mismos por actos administrativos dictados en virtud de las referidas normas, por el régimen que se establece en el presente título. Dichos beneficiarios deberán determinar e ingresar los tributos en igual forma, plazo y condiciones que los que correspondan a los contribuyentes o responsables en general, pudiendo para ello, utilizar, total o parcialmente, los Bonos de Crédito Fiscal recibidos.

Los referidos Bonos serán formalmente entregados a los beneficiarios titulares de los mismos, a través de la autoridad de aplicación que otorgó los beneficios originales en un plazo de setenta y dos (72) horas de recibido.

Artículo 11

— El monto máximo del valor nominal total de Bonos de Crédito Fiscal a otorgar para cada proyecto, por cada año que aún le reste para gozar del beneficio, será equivalente al monto actualizado de los beneficios tributarios contemplados en el costo fiscal teórico, determinando al momento de dictarse los respectivos actos administrativos de fecha anterior a la sanción de esta Ley referidos a los proyectos promocionados.

La actualización referida precedentemente se hará sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor no agropecuario nacional que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos ; entre el del mes al que estén referidos los valores del proyecto aprobado según conste en el correspondiente acto administrativo debidamente publicado en el Boletín Oficial de cada jurisdicción y el del penúltimo mes anterior al del acto de otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal.

Artículo 12

— El monto de los impuestos coparticipables que se cancele mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal no integra el producido de la recaudación a que se refiere el artículo 2º de la Ley 23548 .

Artículo 13

— La autoridad de aplicación al solo efecto del presente título, será el Ministerio de Economía de la Nación , el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega o transferencia, en su caso, de los Bonos de Crédito Fiscal.

En los casos en que surjan diferencias relativas al costo fiscal teórico imputado por la Secretaría de Hacienda con el comunicado por la respectiva autoridad de aplicación o con el que resulte de las actuaciones administrativas por las que tramitó el proyecto de promoción, y en aquéllos en los que tal imputación no se hubiera realizado, el Poder Ejecutivo nacional tendrá a facultad — previo dictamen de la

Comisión Asesora que se crea por el párrafo siguiente— para resolver y, en su caso, fijar el monto que definitivamente se tomará a los efectos del otorgamiento de los Bonos de Crédito Fiscal para el goce de los beneficios.

A los efectos previstos en el párrafo anterior créase una Comisión Asesora presidida por la Secretaría de Hacienda de la Nación e integrada además por la respectiva autoridad de aplicación que intervino en el correspondiente proyecto y por el Ministerio de Economía de la Nación , cuyos titulares podrán ser reemplazados por los funcionarios que cada uno de ellos designe al efecto.

Artículo 14

— Anualmente el Poder Ejecutivo nacional informará al Honorable Congreso de la Nación el monto de los Bonos de Crédito Fiscal otorgados durante el año, correspondiente a la totalidad de los proyectos promovidos en cada jurisdicción.

Artículo 15

— El Poder Ejecutivo nacional dispondrá dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente Ley un empadronamiento general de todos los proyectos promovidos al amparo de las normas legales a que alude el artículo 7 de la presente Ley y requerirá las informaciones complementarias necesarias para proceder a la sustitución del sistema de utilización de beneficiarios de acuerdo con los artículos precedentes.

Asimismo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer que el empadronamiento a que se refiere el párrafo anterior alcance a los beneficiarios que realicen otras actividades de los regímenes mencionados y a los beneficiarios de otros regímenes de promoción.

Artículo 16

— La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del artículo anterior, así como de las que establezcan las reglamentaciones que se dictan en consecuencia, implicará para las empresas beneficiarias de proyectos promovidos, hasta tanto regularicen su situación, la pérdida de los beneficios promocionales tributarios que les hubieran correspondido durante el período de incumplimiento. La regularización posterior no dará derecho a reclamar la entrega de Bonos de Crédito.

Fiscal para cancelar obligaciones tributarias cuyo pago debió efectuarse durante el lapso de incumplimiento.

Artículo 17

— La Justicia Federal tendrá competencia exclusiva para entender en los litigios que se suscitaren por aplicación del presente título.

En aquellos casos en que el contribuyente alcanzado por lo dispuesto en el presente título, solicitara medidas cautelares, el juez federal interviniente requerirá, sin excepción, contracautela real suficiente. La Dirección General Impositiva será parte en dichos litigios debiendo informar el monto de la deuda reclamada, no pudiendo la contracautela fijarse en un importe inferior a aquél.

Artículo 18

— Cuando las autoridades de aplicación que hayan concedido los beneficios promocionales o la Dirección General Impositiva en ejercicio de las facultades que le son propias constate el incumplimiento de las cláusulas legales o contractuales de las cuales dependieran los beneficios tributarios cuya utilización se sustituye por el presente título, deberán comunicar el incumplimiento a la autoridad de aplicación prevista en el artículo 13 en los plazos que establezca el Poder Ejecutivo nacional, la que dispondrá la suspensión del otorgamiento de Bonos o en su caso la invalidez de los ya entregados.

Artículo 19

— Los inversionistas en empresas promovidas deberán dar cumplimiento estricto a todas las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo nacional, el Ministerio de Economía y la Dirección General Impositiva relativas a la forma, plazo y condiciones de garantizar las obligaciones tributarias diferidas. En caso contrario se producirá la anulación automática del beneficio y la Dirección General Impositiva considerará la deuda de plazo vencido e iniciará sin más trámite la ejecución fiscal de la misma.

TITULO III BONO FEDERAL Artículos 20 a 25
Artículo 20

— Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a emitir en una o varias series por intermedio del Banco Central de la República Argentina en su carácter de agente.

financiero del Gobierno nacional antes del 30 de junio de 1989, un título de la deuda pública denominado "Bono Federal", por un monto de DOS MIL MILLONES DE AUSTRALES VALOR NOMINAL (VAN 2.000.000.000)*.

Artículo 21

— El producido de la colocación del Bono creado por el Artículo 20 será distribuido de la siguiente forma:

  1. CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (42,34 %) a favor de la Nación.

  2. CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS POR CIENTO (57,66 %) entre los Estados provinciales que hayan cumplido con las disposiciones del Artículo 24 de la presente Ley, de acuerdo a los porcentajes que se indican en el Anexo A de esta Ley. En caso que alguna provincia no dé cumplimiento a las disposiciones del artículo 24 de la presente Ley, esta distribución se efectuará entre aquellas que sí lo hubieran hecho, en forma proporcional a la participación asignada en el anexo A de esta Ley.

Artículo 22 — El "BONO FEDERAL" tendrá las siguientes características:
  1. Plazo, amortización, ajuste del capital, tasa de interés y colocación: El Poder Ejecutivo nacional los determinará de acuerdo a las condiciones del mercado al momento de la emisión;

  2. Titularidad y negociación: Al portador transferibles y cotizables en las bolsas y mercados de valores del país;

  3. Atención de los servicios financieros: Estará a cargo del Banco Central de la República Argentina , que a tal efecto podrá proceder a través de los bancos establecidos en el país, de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y de la Caja de Valores ;

  4. Comisiones: El Banco Central de la República Argentina queda autorizado para abonar comisión a las entidades que participen en la atención de los servicios financieros. Dichas retribuciones serán fijadas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con las modalidades

    y estado de plaza y para su atención podrá debitar las cuentas oficiales abiertas a nombre de la Secretaría de Hacienda que oportunamente se convenga. El nombrado Banco percibirá una comisión de DIEZ CENTESIMOS POR MIL (0,10 ‰ ) sobre el monto colocado de dichos títulos en retribución por sus servicios;

  5. Exenciones tributarias: Los intereses, actualizaciones y las ganancias de capital derivados de estos valores se encuentran exentos del impuesto a las ganancias o sobre los beneficios eventuales, según corresponda sin perjuicio de las limitaciones establecidas por las leyes específicas respecto de los sujetos que practican ajustes por inflación.

Artículo 23

— Los pagos que el Gobierno nacional deba realizar por los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme el inciso b) del Artículo 21 de la presente Ley, serán efectuados con fondos que las provincias receptoras autoricen se les retenga de su participación en el régimen transitorio de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la Ley 23548 o el régimen que lo sustituya.

Artículo 24

— El derecho de las provincias a participar en el producido del Bono Federal queda supeditado a que previamente a su emisión los respectivos gobiernos dispongan:

  1. La adhesión expresa al presente título, la que será comunicada al Poder Ejecutivo nacional por conducto del Ministerio del Interior y con conocimiento del Ministerio de Economía ;

  2. La afectación de la participación de cada provincia en el régimen de distribución de recursos fiscales entre la Nación y las provincias establecido por la Ley 23548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme al inciso b) del Artículo 21 de la presente Ley, mediante ley de la legislatura provincial;

  3. La autorización al Gobierno nacional para retener automáticamente a las provincias involucradas los fondos emergentes de la Ley 23548 o el régimen que lo sustituya, para la atención de los pagos que el Gobierno nacional deba realizar en virtud de los Bonos cuyo producido fuera distribuido conforme el inciso b) del Artículo 21 de la presente Ley;

  4. La aprobación de lo estipulado en los incisos b) y c) del Artículo 5º de esta Ley.

Artículo 25

— La impresión de los valores que se emitan, según la distribución y numeración que indique el Banco Central de la República Argentina , se contratará mediante licitación adjudicándose la tarea a la empresa cuya oferta resulte más ajustada a las exigencias que se requieren en orden a las necesidades de emisión.

Asimismo se imprimirán láminas sin numerar en las cantidades y oportunidades que indique el nombrado Banco destinadas a reemplazar los títulos extraviados, sustraídos o inutilizados, en los casos previstos por el Código de Comercio y previa numeración, para sustituir a otros de la misma emisión y de distinto valor nominal, con importes equivalentes.

Mientras se lleva a cabo la impresión de las láminas el Banco Central de la República Argentina extenderá certificados provisorios nominativos representativos de títulos, que serán canjeados oportunamente por los valores definitivos. Tales certificados provisorios serán extendidos dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de emisión del Bono.

ANEXO A PLANILLA IV — ANEXA AL ARTÍCULO 2º Y AL INCISO B) DEL ARTÍCULO 21 Artículos 6 a 54

PROVINCIAS PARTICIPACION PORCEPTUAL

Buenos Aires 22,00

Catamarca 2,76

Córdoba 8,90

Corrientes 3,72 Chaco 5,00 Entre Ríos 4,89 Formosa 3,65 Jujuy 2,84 La Pampa 1,88 La Rioja 2,08 Mendoza 4,18 Misiones 3,31 Neuquén 1,74 Río Negro 2,53 Salta 3,84 San Juan 3,39 San Luis 2,29 Santa Cruz 1,58 Santa Fe 8,95 Santiago del Estero 4,14 Tucumán 4,76 TOTAL 100,00

Contiene nota de la DIP

LEY D-1602

(Antes Ley 23658) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto definitivo Fuente 1 a 5 Arts. 1 a 5 texto ley original

6 a 19 Arts. 11 a 24 texto ley original 20 a 25 Arts. 41 a 46 texto ley original ANEXO A Anexo I

Artículos suprimidos:

Art. 6

a 10 objeto cumplido.

Art. 25

a 40 objeto cumplido.

Art. 47

a 53 objeto cumplido.

Art. 54

de forma.

Nota de la DIP:

La vigencia de esta Norma fue consultada con la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que no pudo expedirse sobre el particular, razón por la cual se decidió mantenerla en su estado original en todo lo que se refiere a la emisión de bonos.

REFERENCIAS EXTERNAS Ley 23548 Artículo 56 de la Ley 23614 Ley 21608

Ley 22021

Ley 22702

Ley 22973

Ley 23614 Decreto 515/1987 Decreto 964/1988 Ley 20560

Decreto 652/1986

Ley de Impuesto a las Ganancias, t. o. 1986 Artículo 10 de la Ley de Impuesto sobre los Capitales t. o. 1986 ORGANISMOS

Banco Central de la República Argentina Caja Nacional de Ahorro y Seguro

Secretaría de Hacienda

Ministerio del Interior

Secretaría de Industria y Comercio Exterior Instituto Nacional de Estadística y Censos Dirección General Impositiva

Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación Secretaría de Hacienda

Caja de Valores

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