Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de 10-12-2018

Fecha10 Diciembre 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Santa Cruz (Argentina)
Provincia: Santa Cruz
Localidad: RÃo Gallegos
Fuero: Tribunal Superior de Justicia -SecretarÃa Civil-
Instancia: Extraordinaria Provincial Expte. N°: S-2230/18-TSJ
Interlocutorio N°: 3442
Actor: S.J.A.
Demandada: ESTADO PROVINCIAL
Objeto: AMPARO
Fecha: 10-12-2018
Texto: TOMO XXX -INTERLOCUTORIO- T.S.J..-
REGISTRO Nº 3442
FOLIO Nº 5828/5834
PROT. ELECT. TSS1 103 I.181
RÃo Gallegos, 10 de diciembre de 2018.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “STOESSEL JAVIER A. c/ ESTADO PROVINCIAL s/ AMPARO�, Expte. Nº S-18548/17 (S-2230/18-TSJ) venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
Voto de los Dres. D.M.M., A. de los Ã�ngeles M. y de la Sra. Presidente Dra. P.E.L.±a C.:
I.- Que llegan los presentes autos a tratamiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, a fin de resolver en primer término la excusación formulada por la Sra. Vocal, Dra. Reneé G.F.¡ndez, que a foja 269 expresa: “Motiva esta decisión el hecho de encontrarme comprendida en la causal prevista en el artÃculo 17, inciso 7º del Código Procesal Civil y Comercial, por remisión del artÃculo 30, primera parte, del mismo cuerpo legal, toda vez que la suscripta ha integrado el tribunal que dictó la sentencia de fs. 192/207 vta.â€�.-
En razón de los motivos que fundan la excusación de la Magistrada, encuadrándose en la normativa impuesta por el artÃculo 17, inciso 7º del CPC y C, en virtud de lo normado en el artÃculo 30 del citado texto legal, corresponde hacer lugar a la excusación deducida.-
II.- Asimismo, los presentes autos vienen al Acuerdo en virtud del recurso de casación articulado por el Dr. J.A.S. (cfr. fs. 226/250 vta.), contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de MinerÃa de la Primera Circunscripción Judicial obrante a fs. 192/207 vta., la cual en lo que aquà interesa hizo lugar a los recursos de apelación interpuestos por la Dra. R.G.¡n y el Estado Provincial, revocando la sentencia de Primera Instancia. Esta Ã. habÃa hecho lugar a la acción de amparo, declarando nula por inconstitucional la designación de la Dra. Gaitán como Vocal del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Santa Cruz (cfr. fs. 109/133).-
La recurrente expresa que: “Causa agravio la sentencia en cuanto considera que no existe legitimación activa del suscripto y que no existe ‘caso’, lo cual vulnera el art. 43 de la CN que claramente me otorga legitimación para interponer el presente amparo, los arts. 14, 18 y 43 de la CN, y arts. 1, 2, 8 y 25 del Pacto (sic) San José de Costa Rica, que me garantizan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de mis derechos, vulnerando los Principios Pro-Acciones y Pro-Homine que deben aplicarse en autos; todo lo cual vulnera asimismo el art. 18 de la CN, pues torna a la sentencia en arbitraria…â€� (cfr. foja 234). Respecto de la legitimación afirma que “…Lo cierto es que como ciudadano y Vocal del Tribunal de Cuentas, poseo primero la pretensión de que sea[n] respetada[s] las normas legales y supralegales en la designación de un vocal, y, luego, también como ciudadano y ya como integrante del Tribunal de Cuentas, que no se vea afectada la legal integración del cuerpo que conformo […] Claramente, un ciudadano y vocal del Tribunal de Cuentas debe poseer la legitimación suficiente y necesaria para requerir la actuación del Poder Judicial cuando la designación de otro de los vocales provoca su ilegal integración pues, posee interés legÃtimo y derecho subjetivo afectado, ya que su actuación se verá trasvasada por la ilegal constitución del órgano que integra […] No se trata de que el sustrato fáctico presente en autos ‘Colegio de Abogados de Tucumán’ sea o deba ser análogo a este caso para poder citar el mismo, sino de si la doctrina que contiene tal fallo es trasladable como principio al caso. Lo esencial es si la doctrina allà sentada, es o no aplicable al caso, y eso es lo que debe ser analizado.â€� (cfr. fs. 234/235).-
Continúa su relato expresando que: “Causa agravio la sentencia en cuanto sostiene que se trata de una cuestión no justiciable, englobándola dentro del concepto de las facultades discrecionales, entendiendo por ello que hacer lugar a la demanda implicarÃa la violación del principio de división de poderes […] El razonamiento asà expresado por la Cámara (‘absolutamente incompatible con el ordenamiento constitucional’) que se presenta primero como giro exacerbatorio de la idea, carece en realidad de razonabilidad y cae en la arbitrariedad (art. 18 CN), pues se convierte en la idea de categorÃas de constitucionalidad por grados […] Sostiene [la sentencia en crisis] además que implicarÃa una violación del principio de división de poderes. Suponer esto, implica tanto como negar una de las principales funciones que cabe al poder judicial y el sistema republicano de contrapesos, referido ut supra y a lo que remito. Sobre esta cuestión, vale recordar que esta parte fundamentó la acción de amparo en el desvÃo de poder o uso disfuncional del derecho; cuestión que resulta ser judiciable aún en los casos de uso de las llamadas facultades discrecio-nales…â€� (cfr. foja 236 y vta.). Agrega que “La sentencia asà dictada, al pretender cercenar el acceso a la jurisdicción, ya sea por la falta de legitimación alegada o por el (sic) falta de un ‘caso judiciable’, es arbitraria también por vulnerar el derecho a peticionar ante las autoridades y obtener un pronunciamiento que de respuesta a lo peticionado y garantice la tutela judicial efectiva de mis derechos (art. 14 y 18 CN y art. 8 de la CADH).â€� (cfr. foja 238).-
Afirma que: “Como derivado del principio republicano de Gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional) el principio de transparencia en los actos ejecutados por la administración pública es indudable. Pero no solo se encuentra allà normativamente, sino que existe una expresa norma del derecho positivo argentino que exige su observancia en todo acto cumplido por la administración pública. La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por Ley de la Nación Nº 26.097, contiene exigencias puntales (sic) y concretas de actua-ción en los mecanismos de designación de los organismos de control que aquà han sido olvidadas por completo […] surge de la lectura armónica del Convenio de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que los organismos de control (art. 5) son concebidos como parte de los organismos contra la corrupción (parte esencial, atento su reiterada y expresa mención) organismos en los cuales se debe garantizar la ‘transparencia’ y la ‘independencia necesaria’ para que se desempeñen ‘sin ninguna influencia indebida’. Pretender que la designación en el organismo de control del cónyuge de un Ministro -integrante de la más alta jerarquÃa del cuerpo que debe ser controlado- cumple con estas exigencias normativas, es un absurdo, debiéndose con-cluir que la designación en cuestión no se ajusta a la normativa superior y, por ello, corresponde sea revocada. No hay posibilidad de control efectivo y real si el vÃnculo entre el controlante y el controlado
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