Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Mayo de 2010, G. 125. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 125. XLII.

RECURSO DE H.G., M.;Nicolás c/ Polimat S.A. y otro.

Año del B.; B.;Aires, 19 de mayo de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la actora en la causa González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y otro@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al modificar el fallo de primera instancia, redujo la condena por diferencias en las indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas, y en el sueldo anual complementario. Dado que, según lo sostuvo, correspondía desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como Aasignaciones no remunerativas de carácter alimentario@ a las prestaciones dinerarias que establecían en favor de los trabajadores, era improcedente computar aquéllas para el cálculo de los rubros aludidos. Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.

  2. ) Que la apelación federal es admisible porque, además de reunir los restantes recaudos para tal fin, cuestiona las normas anteriormente citadas por vulnerar derechos reconocidos al trabajador por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por preceptos contenidos en tratados internacionales con jerarquía constitucional, y la decisión impugnada ha sido contraria a la pretensión fundada por la recurrente en éstos (art. 14.3 de la ley 48).

  3. ) Que los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, establecieron que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo C. excepción de los agrarios y los del servicio domésticoC debían percibir de su empleador una Aasignación@ mensual Ano remunerativa de -1-

    carácter alimentario@, que fue fijada en $ 100 entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2002, en $ 130 entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2003, en $ 150 entre el 1° de marzo y el 30 de abril de 2003, y en $ 200 a partir del 1° de mayo de 2003. También dispusieron, por un lado, que en caso de que la prestación del trabajador en el período de pago correspondiente hubiera sido inferior a la jornada legal o a la establecida en convenio colectivo de trabajo, la Aasignación@ se liquidaría en forma proporcional y, por el otro, que las empresas que hubieran otorgado Aotros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo@ C. el período inmediatamente anterior que individualizaronC podían compensarlos, hasta su concurrencia, con las sumas anteriormente señaladas.

  4. ) Que, en tales circunstancias, son de aplicación al sub lite las consideraciones y conclusiones expuestas por esta Corte en APérez c/ Disco S.A.@ (Fallos: 332:2043), de manera que, en razón a la brevedad, los que suscriben remiten a los votos que formularon en dicha oportunidad.

    Más aún: el decreto 1273/02 parte, según sus considerandos, de la comprobación de que se había Adeteriorado sensiblemente el poder adquisitivo de los salarios perjudicando a los trabajadores@ y de la necesidad de recuperar el Aingreso alimentario@, para tender Aa corregir el deterioro que vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en especial@, no obstante reconocer que la negociación colectiva sería la herramienta más idónea para generar una Arecomposición salarial@. Luego, mal pudo dicha norma dar naturaleza Ano remunerativa de carácter alimentario@ a la Aasignación@ que dispuso, sobre todo cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del -2-

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    Año del B. salario, con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336, entre otros). El salario, apuntó el Tribunal en 1959, Aconstituye, substancialmente, una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia@ (Fallos: 245:400, 405). Los decretos 2641/02 y 905/03 se basan en análogos motivos, acotando este último, sin rebozos, que tendía a Acontinuar con la política de recomposición del poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores que fue generada a partir del dictado del Decreto No. 1273/02".

  5. ) Que en el presente litigio está fuera de todo debate que el desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario.

    Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa causa y por vacaciones, lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones.

    Respecto del primero de estos dos últimos renglones, resulta notorio que la calificación del concepto litigioso transtornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de Trabajo, art. 245), reglamentario del art.

    14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá al empleado contra el Adespido arbitrario@, por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido (AVizzoti@, Fallos: 327:3677, 3686). En este sentido, es oportuno recordar lo resuelto en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por el AInforme del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el -3-

    incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT@, puesto que atañe a una norma que, aun cuando no ha sido ratificada, en nada resultaría más exigente que la citada protección Acontra el despido arbitrario@ del art. 14 bis, tal como la regula el mencionado art.

    245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En efecto, dicho Comité, al considerar qué debía entenderse como Aindemnización adecuada@ de la terminación de la relación de trabajo injustificada, prevista en el art. 10 del mentado Convenio n° 158, sostuvo que, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo venezolana establecía una proporcionalidad entre la indemnización por dicha terminación y el importe del salario, Alas leyes y reglamentos por las que se crean o aumentan bonos o subsidios que no se contabilizan a efectos de la definición del salario para el cálculo de las indemnizaciones ©...ª provocan una reducción de la base de cálculo del importe ©de éstasª y, por este motivo, alteran el carácter adecuado de la indemnización@ prevista en el citado art. 10 (Document No. (ilolex): 161997VEN095, 25-3-1997, párr. 26; en igual sentido respecto de la "indemnización por fin de servicios@, párr. 28). Tampoco cabe olvidar que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al examinar el contenido y el alcance del Aderecho al trabajo@ del art. 6° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tomó en cuenta el citado Convenio N° 158 en cuanto a que el régimen nacional debe prever el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente, al tiempo que expresó que todas las víctimas de esas violaciones tienen derecho a una reparación Aadecuada@, que puede adoptar -4-

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    Año del B. la forma de una Aindemnización@ (Observación general n° 18 El Derecho al Trabajo, 2005, E/C.12/GC/18, párrs. 11 y 48).

    A su turno, en el supuesto de las vacaciones, se suma a todo lo dicho el Convenio N° 52 de la OIT de 1936, ratificado en 1950, según el cual, durante aquéllas el trabajador deberá percibir "su remuneración habitual" (art. 3.a).

    10) Que, en conclusión los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen.

    En consecuencia, corresponde revocar la sentencia apelada.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido, y se revoca el pronunciamiento apelado con los alcances indicados, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que la causa deberá ser devuelta a fin de que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo fallo con arreglo al presente. H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-5-

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    Año del B. TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  6. ) La presente causa se inicia con la demanda de Martín González contra APolimat S.A.@ y ARadya S.A.@, en procura del cobro de créditos salariales y otras indemnizaciones derivadas del despido resuelto por la empleadora con fecha 9 de octubre de 2003. Asimismo, el actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto calificaron como Ano remunerativos@ a los incrementos que dispusieron en los ingresos de los trabajadores del sector privado comprendidos en las convenciones colectivas del trabajo y en el régimen de la negociación colectiva, en los términos de la ley 14.250 y sus modificatorias (fs. 5/17).

  7. ) La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo al modificar el fallo de primera instancia, redujo la condena por diferencias salariales en las indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas, y en el sueldo anual complementario.

    Para así decidir, el a quo afirmó que cuando el art.

    14 bis establece que Alas leyes asegurarán al trabajador una retribución justa@, pone en cabeza del legislador la elección de los medios destinados a la obtención de ese objetivo. A renglón seguido manifestó que en el caso el PEN, que no estaba obligado a hacerlo, dispuso un incremento Ano remunerativo y alimentario@ en los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03. Agregó que, detraída la mejora nominal, no se afectaban los mínimos inderogables (art.

  8. de la LCT) y por lo tanto ninguna garantía constitucional resultaba lesionada (fs. 344/347).

    Contra este pronunciamiento, la parte actora interpuso un recurso extraordinario, cuya denegatoria origina la -7-

    presente queja.

  9. ) En su remedio federal, el recurrente aduce que no obstante haberlos calificado de Ano remunerativos@, los incrementos dispuestos por los decretos en cuestión debían considerarse salariales por encuadrar en el dispositivo del art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo que adopta un concepto de salario como toda aquella contraprestación que percibe el trabajador a consecuencia del contrato de trabajo.

    Denuncia que privarlos de naturaleza salarial viola el art. 14 bis de la Constitución Nacional que establece que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que deben asegurar al trabajador una retribución justa, y condiciones dignas y equitativas de labor. Así como también, el convenio 95 de la OIT con categoría Asupra-legal@ (art. 75, inciso 22) que en su art. 1 expresamente establece que: Ala remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar por servicios que haya prestado o deba prestar@.

    Destaca, que esa es la única interpretación posible porque la obligación que el Poder Ejecutivo puso a cargo de los empleadores del sector privado, no podía violar normas de jerarquía superior (art.

    31 de la Constitución Nacional), además que si la razón de los incrementos fue la crisis económica y social por la que atravesaba el país en el año 2001, no existía fundamento para suprimirle la naturaleza remunerativa a los decretos impugnados. Más aún si se tenía en cuenta que no habían sido modificados los importes del salario mínimo vital y móvil ni las escalas salariales para las actividades del sector privado entre los 5 a 10 años anteriores, según los -8-

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    Año del B. casos.

  10. ) En autos se encuentra en discusión la validez de los decretos nacionales 1273/02, 2641/02 y 905/03, por resultar contrarios a una ley nacional y por ende violatorios de la prelación normativa establecida por la Constitución Nacional, según la inteligencia que de ellos hace el recurrente. En la medida que el pronunciamiento ha sido contrario al derecho de este último, el recurso extraordinario resulta admisible en los términos del art. 14, inciso 3°, de la ley 48.

  11. ) Los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, establecieron que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo C. excepción de los agrarios y los del servicio domésticoC debían percibir de su empleador una Aasignación@ mensual Ano remunerativa de carácter alimentario@, que fue fijada en $ 100 entre l° de julio y el 31 de diciembre de 2002, en $ 130 entre el 1° de enero y el 28 de febrero de 2003, en $ 150 entre el 1° de marzo y el 30 de abril de 2003, y en $ 200 a partir del 1° de mayo de 2003.

    También dispusieron por un lado, que en caso de que la prestación del trabajador en el período de pago correspondiente hubiera sido inferior a la jornada legal o a la establecida en el convenio colectivo de trabajo, la Aasignación@ se liquidaría en forma proporcional y, por el otro, que las empresas que hubieran otorgado Aotros incrementos con carácter remunerativo o no remunerativo@ podían compensarlos, hasta su concurrencia, con las sumas anteriormente señaladas.

    Por su parte, el decreto 392/03 dictado con fecha 10 de julio de 2003, estableció que, a partir del 1° de julio de 2003, los trabajadores del sector privado percibirían un incremento paulatino de sus remuneraciones básicas de $ 28 -9-

    mensuales durante el lapso de 8 meses; que cada uno de estos incrementos remunerativos sería deducido de la Aasignación@ antedicha hasta su extinción y que, durante el lapso aludido, el importe remanente de esta última conservaría transitoriamente su carácter no remunerativo y alimentario.

  12. ) Los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03 adoptaron una decisión cuyo ámbito de aplicación es el derecho privado, pues alcanza relaciones entre particulares como son las derivadas del contrato de trabajo. Por tal motivo, quien tiene potestad legislativa en la materia es el Congreso Nacional.

    En la medida que la parte actora ha fundado su agravio en que el art. 103 de Ley de Contrato de Trabajo le otorga derecho a considerar que todos los montos que recibe como consecuencia de su prestación laboral tienen carácter remunerativo, no es una respuesta válida la que da la cámara en cuanto acude a la Adiscreción legislativa@ para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional en lo atinente al carácter que deben tener tales pagos. Este argumento implica tratar de manera equivalente una ley dictada por el Congreso y los decretos del Poder Ejecutivo en una materia que resulta competencia del primero.

    En consecuencia, el a quo ha reconocido al Ejecutivo atribuciones para dictar disposiciones de carácter legislativo, en manifiesto apartamiento de lo dispuesto por el art.

    99.3, segundo párrafo de la Constitución Nacional en cuanto dispone: AEl Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo@.

  13. ) Por lo expuesto, resulta una inteligencia inadecuada de la Constitución la que utiliza el tribunal apelado como fundamento para revocar el pronunciamiento de primera instancia, pues, como ya se dijo, iguala las normas dictadas

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    Año del B. por el Presidente a las leyes, al utilizar para los primeros los mismos estándares que sirven para juzgar la razonabilidad de las segundas. En efecto, el tribunal de alzada expresamente dijo: ALa Constitución Nacional, en su artículo 14 bis, dispone que las leyes asegurarán al trabajador 'retribución justa'.

    Deja librado a la discreción legislativa la elección de los medios destinados a la obtención de ese objetivo. En el caso, el Poder Ejecutivo Nacional, dispuso un incremento...@.

    Sin embargo, de acuerdo con el régimen de división de poderes establecido por la Constitución, el P. no cuenta con atribuciones C. menos con una "amplia discreción@C para reglamentar de manera directa y autónoma los derechos reconocidos por la Constitución Nacional sino que esto debe ser hecho por las leyes, según lo disponen sus arts. 14 y 28.

  14. ) Resta señalar que un decreto de necesidad y urgencia no adquiere tal condición por la mera decisión del Presidente de adjudicarle ese rótulo, sino cuando se han seguido para su dictado los procedimientos establecidos en la Constitución Nacional, especialmente, en sus arts.

    99.3 y 100.13.

    En efecto, en el caso no se ha demostrado que los decretos de necesidad y urgencia objetados hayan sido sometidos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, por cuanto a la fecha en que fueron dictados no estaba constituida y por lo tanto, no hubo pronunciamiento oportuno por parte de las Cámaras del Congreso.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducido y se revoca el pronunciamiento apelado con los alcances indicados. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que la causa deberá ser devuelta a fin que, por quien corresponda, sea dictado un nuevo fallo con

    arreglo al presente.

    H. saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por M.;Nicolás González, representado por el Dr. O.;Eduardo Simiele.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.;VIII.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia del Trabajo n° 44.

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    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2007/beiro/gonzales_martin_g_125_l_xlii.pdf

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