Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Mayo de 2018, expediente CNT 013194/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92544 CAUSA NRO. 13194/2013 AUTOS: “U., A. S. C/ PRENAVAR SEGURIDAD SRL Y OTROS S/

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 78 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de MAYO de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs. 418/429 ha sido recurrida por la parte actora a tenor del memorial de agravios que luce a fs. 430/435. Esta presentación mereció la oportuna réplica que luce a fs. 437/442.

  2. Memoro que en los presentes, el Sr. Juez A Quo receptó en lo principal el reclamo deducido por el accionante respecto de PRENAVAR SEGURIDAD SRL y rechazó la acción entablada contra ONCOMED RENO SA.

    El Sr. U demandó en procura de los créditos indemnizatorios y salariales que consideraba adeudados por quien fuera su empleadora, originados a partir de la ruptura de la relación de empleo que lo unió con PRENAVAR SEGURIDAD SRL.

    El Sr. Magistrado que me precedió, previa valoración de las pruebas incorporadas al proceso (en particular del intercambio telegráfico, posturas expuestas en los respondes y declaraciones testimoniales) consideró

    que la decisión adoptada por la parte demandada PRENAVAR SEGURIDAD SRL al ubicar al accionante en la figura de abandono de trabajo (art. 241 LCT) y disolver el vínculo contractual por dicha causa resultó desproporcionada e injustificada; motivo por el cual halló habilitado al pretensor a deducir el reclamo traído a conocimiento de esta jurisdicción.

    Los ítems derivados a condena se detallaron en la liquidación que el anterior sentenciante efectuó a fs. 427, conforme la base salarial que estableció en el fallo. Resultaron desestimadas las pretensiones formuladas sobre la existencia de irregularidad de registro del contrato de trabajo en su fecha de inicio y la realización de tareas en horario extraordinario; circunstancias que no fueron avaladas por prueba en el expediente que permitiese su análisis.

    Respecto a la codemandada ONCOMED RENO SA, la demanda dirigida hacia ella fue rechazada toda vez que no se comprobaron las circunstancias objetivas para viabilizar la condena con fundamento en la norma invocada al demandar (art. 30 LCT).

    Las costas procesales fueron impuestas a cargo de la demandada vencida (art. 68 CPCCN), a excepción de las irrogadas por la actuación Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20519228#206747445#20180518133627313 Poder Judicial de la Nación profesional de la coaccionada Oncomed Reno SA que se distribuyeron en el orden causado.

  3. La parte actora apela el pronunciamiento dictado en anterior etapa. Se queja frente a la decisión del Sr. Juez de Primera Instancia al no haber considerado probada la fecha de ingreso denunciada al demandar, a favor de la empresa Prenaval Seguridad SRL -la que insiste- fue continuadora PRENAVAR SEGURIDAD SRL, quien lo tenía registrado en sus asientos contables. Por los fundamentos que expone, peticiona la revisión del pronunciamiento y en su caso, se reformule la liquidación de la sentencia teniendo en cuenta la incidencia de la antigüedad que debió reconocerse al actor dentro de los cálculos correspondientes a los conceptos derivados de la ruptura intempestiva de la relación de empleo. Además, controvierte la base remuneratoria que estableció el anterior juzgador y apunta la omisión de incluir en la misma las sumas percibidas de carácter no remunerativo, a cuyo fin se remite a los planteos de inconstitucionalidad efectuados en el escrito de inicio, los cuales han sido omitidos de examinar. Apela el rechazo del daño material y del daño moral articulados en el libelo inaugural con fundamento en la existencia de un despido discriminatorio por razones de salud y rebate los argumentos del Sr. Juez de Primera Instancia que condujeron a su desestimación. Finalmente, insiste en la condena respecto de ONCOMED RENO SA en los términos del art. 30 LCT.

  4. Examinados los planteos deducidos en el memorial recursivo, las pruebas adunadas a la causa y lo resuelto por el Sr. Juez de anterior instancia adelanto que –de compartirse la solución que propicio- la sentencia dictada deberá ser parcialmente modificada, conforme los alcances que seguidamente expondré.

    En lo atinente a la fecha de ingreso, considero que deberá

    confirmarse el decisorio de anterior instancia.

    Comparto la valoración de la prueba que realizó el Sr. Juez que me precedió, respecto a la ausencia de elementos probatorios que avalen el requerimiento de la parte actora a fin de considerar su ingreso en una fecha distinta a la que consta en los recibos de salarios de la empresa PRENAVAR SEGURIDAD SRL. Tal como se extractó en el fallo, los testigos que comparecieron no alcanzan para acreditar la versión de inicio toda vez que conocen al actor en fechas posteriores a la pretendida, motivo por el cual no revisten la calidad de elementos idóneos de prueba a tales efectos.

    Tampoco puede ser atendida la postura del accionante respecto a la supuesta relación en los términos del art. 225 LCT entre las firmas PRENAVAL SEGURIDAD SRL y PRENAVAR SEGURIDAD SRL y que involucren las prestaciones del actor. Aun cuando el demandante se haya desempeñado para la primera (ver los recibos de salarios que agregó a fs.

    152/162), acreditándose conforme los mismos una relación de dependencia hasta el mes de marzo de 2009; lo cierto es que –como se ha examinado-

    también se tuvo por acreditado el ingreso a la firma Prenavar Seguridad SRL en Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20519228#206747445#20180518133627313 Poder Judicial de la Nación 18.09.2009; existiendo un lapso de 6 meses sin que exista prueba que avale la ocupación del Sr. U.

    Por otra parte, en virtud de los instrumentos que se agregaron como prueba (v. informe IGJ que luce a fs. 231/264) se advierte que ambas empresas fueron constituidas y operaron dentro de la misma actividad, pero más allá de ello, no resultan idénticas en su conformación societaria, ni en sus domicilios legales y no se acreditó circunstancias fácticas que permitan considerar la existencia de la invocada transferencia de establecimiento o del contrato de trabajo (art. 225 LCT).

    Lo expuesto conduce a propiciar se confirme lo resuelto en el decisorio de anterior instancia.

    Sobre la inclusión de los conceptos no remunerativos que percibió el Sr. U y la modificación de la base de cálculos de los rubros derivados a condena, considero que le asiste razón al apelante.

    Ya he señalado en un caso donde se trató este tópico (v.

    V.A.M. c/Actionline de Argentina S.A. y otro s/despido

    Expte.Nº 28.512/09, SD 87.040 del 26/9/2011) que la lectura armónica de los arts. 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo permite sostener que toda prestación que percibe la persona trabajadora como consecuencia del contrato laboral y por haber prestado servicios o puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo, reviste el carácter de remuneratorio y resulta libremente disponible por éste. La excepción a este principio está constituida por aquellas prestaciones a las que se les atribuye el carácter de “no remuneratorias” que emanan del empleador, en forma voluntaria y con el objeto de mejorar la calidad de vida de la persona trabajadora, con la particularidad que éstas últimas, a los efectos de evitar conductas fraudulentas, se encuentran –a mi juicio -

    taxativamente previstas en el art.103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Cabe agregar, como un elemento más del análisis pero de particular significado, que el art.1° del Convenio n°95 de la O.I.T., garantiza la remuneración real de los trabajadores independientemente de su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional. En tal sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “P., A.R. c/ Disco S.A.”, 01/09/2009; Fallos 332:2043 y G.M.N. c/ Polimat S.A. y otro”, 19/05/2010, Recurso de Hecho – G.125.XLII.) decisión que avala y refuerza aún más las decisiones adoptadas por esta Sala en el precedente mencionado.

    Consecuentemente, en mi opinión corresponde incluir las sumas de $800 y $500 abonadas al accionante (cfr. relevamiento efectuado en la pericia contable de fs. 384/391) elevándose la base salarial a la cantidad de $

    4.300.- monto que encuentro ajustado a derecho (cfr. art. 56 LCT).

    En virtud de la modificación que sugiero, en lo pertinente deberán reformularse los cálculos practicados en la liquidación de la sentencia (v. fs. 427 in fine).

    V- Respecto al rechazo del resarcimiento extratarifario (integrativo de los conceptos daño moral y material) aspecto sobre el cual la Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #20519228#206747445#20180518133627313 Poder Judicial de la Nación parte actora insiste, conforme los alcances del desarrollo que efectuaré, adelanto mi propuesta de receptar la queja argumentada.

    Tal como ha quedado resuelta la cuestión en anterior etapa (aspecto que por otra parte arriba libre de cuestionamiento y por lo tanto exento de revisión de esta Alzada), la desvinculación del trabajador resultó injustificada y desproporcionada; motivo por el cual se receptaron los conceptos derivados de la...

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