El futuro de los conceptos no remunerativos pactados a través de la negociación colectiva. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación : 'Perez c/Disco ' (2009) y 'González c/Polimat ' (2010)

AutorEnrique A.M. Rolón
CargoProfesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social ? Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero
Páginas245-289
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JURISPRUDENCIA
EL FUTURO DE LOS CONCEPTOS NO REMUNERATIVOS
PACTADOS A TRAVES DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
“Perez c/Disco” (2009) y “González c/Polimat” (2010)
THE FUTUTRE OF THE NOT REMUNERATIVE ASSIGNMENTS IN
THE COLLECTIVE BARGAINNING
Sentences of e Supreme Court of Justice of the Nation:
“Perez c/Disco” (2009) and “González c/Polimat” (2010)
Enrique A.M. Rolón (*)
I. Notas generales sobre el salario
1. El presente trabajo tiene por objeto analizar sendos decisor ios emanados de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Perez c/Disco” -2009- y “González c/Polimat”
-2010-) en los cuales se declara la inconstitucionalidad de dos conceptos no remunera-
tivos, concretamente los vales alimentarios y asignaciones no remunerativas jadas por
decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en los años 2002 y 2003.
2. Para lograr una cabal comprensión de los criterios jados por el máximo Tribunal
en ambas sentencias, pareció oportuno, a modo de introducción hacer referencia en
dos capítulos a las notas generales del salario y a la distinción entre salario laboral y
previsional.
3. Así y en el marco de la introducción señalada, se puede conceptualizar al salario
como la contraprestación del trabajo dependiente.
De hecho así lo hace la ley de contrato de trabajo que en su artículo 103 expresa:
“se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no podrá ser inferior al salario
mínimo vital”.
(*) Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – Facultad de Derecho y Ciencias Socia-
les, Universidad Nacional de Córdoba, Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Internacionales,
Universidad Nacional de Tres de Febrero.
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Se destaca que el término salario proviene del latín sal, pues en la antigüedad dicha
substancia se utilizaba, conforme lo enseña Rodríguez Mancini, como forma de pago a
los soldados romanos y empleados domésticos (1).
En el marco de la ley de contrato de trabajo lo referido al salario se encuentra regulado
en los artículos 103 a 149.
4. La doctrina (2) señala como características del salario las siguientes:
- Igualdad: la misma torna operativo la garantía constitucional consagrada por el
artículo 14 bis de la Carta Magna, en cuanto dispone la regla de “igual remunera-
ción por igual tarea”, de modo tal que el empleador no puede hacer ningún tipo
de discriminación entre los trabajadores; salvo por razones objetivas, entre ellas
la de mayor rendimiento (art. 81 LCT).
- Suciencia: en el sentido que el salario debe ser necesario para solventar las
necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar.
- Inmutabilidad: implica que durante la duración de la relación laboral el salar io
debe mantener inalterable su valor real, para lo cual se imponen mínimos nor-
malmente a través de los convenios colectivos de trabajo.
- Conmutatividad: la cual abarca dos aspectos: el primero se reere a la propor-
cionalidad que debe haber entre el salario y la tarea realizada y el segundo a que
el salario del trabajador es ajeno a los riesgos de la actividad del empleador.
- Justicia: esta propiedad se encuentra también mencionada en el artículo 14 bis
de la Constitución Nacional que determina que la remuneración debe ser justa,
en el sentido de que debe darse al trabajador lo que merece a los nes de poseer
una vida digna junto a su familia.
- Carácter alimentario: constituye para el trabajador la única fuente de ingresos
como así también el medio de subsistencia propio y de su grupo familiar
Precisamente esta característica es la que hace que la le gislación imponga una
serie de protecciones del salario frente al empleador, frente al propio trabajador
y frente a los acreedores del empleador y del trabajador
- Continuidad: esta característica es agregada por Litterio (3) y se reere a que el
trabajador debe percibir el salario durante toda su actividad laboral y además
porque constituye la prestación derivada de un contrato de tracto sucesivo.
(1) RODRÍGUEZ MANCINI, Jorge, Tratado del Derecho del Trabajo – Director Vázquez Vialard,
Antonio, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, T. IV, pp. 457/458.
(2) RODRIGUEZ MANCINI, Jorge, ob. cit., pp. 578/597.
(3) Cfr.: LITTERIO, Liliana H., “Derecho del Trabajo” - Director: Rodríguez Mancini, Jorge, Ed. Astrea,
Buenos Aires, 2010, T. 1, p. 497.
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5. Entre las fuentes que determinan el salario se encuentra:
- Voluntad o acuerdo de partes o convenio entre trabajador y empleador. Dicho
convenio, conforme lo establece el principio de irrenunciabilidad consagrado
en el artículo 12 LCT, debe respetar los mínimos inderogables jados por la ley,
estatutos profesionales y convenios colectivos de trabajo.
- Convenios colectivos de Trabajo que constituyen, fruto de la negociación colectiva,
acuerdos celebrados entre sujetos colectivos, es decir una asociación sindical con
personería gremial y un empleador, grupo de empleadores o entidad representativa
de ellos, que regulan condiciones de trabajo para una determinada actividad, rama
de la actividad, profesión u ocio, empresa y/o establecimiento de empresa.
Dentro de las condiciones de trabajo se establecen categorías (a título de ejemplo
comprenden desde operario a ocial especializado en el caso de la actividad o
industria metalúrgica); a cada una de las cuales se le asigna un salario o bien una
escala salarial mínima; así un trabajador que pertenezca a determinada categoría
no puede percibir un salario inferior al establecido mediante la respectiva escala
salarial.
- Disposición del Estado: al respecto es importante destacar que en épocas donde
no hubo o bien era prácticamente era nula la negociación colectiva, el Estado jó
salarios mínimos para la actividad privada.
Igualmente y en tal dirección, pueden mencionarse que en nuestro país durante
los años 2002 a 2004 el Poder Ejecutivo Nacional dictó varios decretos jando
asignaciones llamadas “no remunerativas” para el sector privado, como manera
de recomponer el salario de los trabajadores, cuya constitucionalidad es cuestio-
nada por el Máximo Tribunal de la Nación en el fallo “González c/Polimat” (2009)
el cual será abordado en el capítulo cuarto del presente trabajo.
Se destaca que la ley nacional de empleo 24.013 (artículos 135 a 138) establece el
denominado: “Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo,
Vital y Móvil” conformado por dieciséis representantes del sector trabajador, die-
ciséis del sector empleador designados por el Poder Ejecutivo Nacional y presidido
por un funcionario nombrado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, que se
reúne periódicamente y ja el valor del salario mínimo, vital y móvil (horario,
diario y mensual).
- Fijación por los jueces: se trata de un supuesto excepcional que irrumpe ante la
falta de acuerdo de partes y/o de convenio colectivo de trabajo; así los jueces lo
pueden establecer en función de la ley, los convenios colectivos y los usos y cos-
tumbres, conforme lo dispuesto por el art. 114 de la ley de contrato de trabajo.
En términos generales dicho supuesto, en opinión de Etala (4), se aplica para el
personal de dirección o no comprendido por convenios colectivos, y también en
(4) ETALA, Carlos Alberto, Contrato de Trabajo, Ed. Astrea. Buenos Aires, 2000, p. 286.

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