Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Diciembre de 2017, expediente CNT 053191/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA NRO. 53.191/2012: AUTOS “C.A.V.C.F.S.A.S./ DESPIDO”.- JUZGADO NRO.

78.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 22/12/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia viene apelada por la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 314/318, cuyos agravios no fueron replicados por su contraria.

    Asimismo arriban cuestionados por la perito contadora los honorarios que le fueron regulados por estimarlos exiguos (ver fs. 313).

  2. La recurrente refiere, en primer término, que la sentencia seria nula y arbitraria por las distintas razones que expone.

    El art. 115 de la L.O. dispone que “en el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables”, concepto que refiere a los irregularidades de carácter formal que pudiera contener la sentencia o resolución apelada, excluyendo la posibilidad de considerar bajo ese concepto cuestiones relacionadas con los errores u omisiones de juzgamiento, propios del recurso de apelación.

    Consecuente con lo expuesto, y en tanto la decisión no presenta errores formales que puedan descalificarla como acto jurisdiccional regular y legítimo, cabe desestimar cualquier eventual impugnación sustentada en dicha línea de argumentación.

  3. Aclarado lo anterior, y en lo relativo a los agravios en los que sustenta la actora su recurso de apelación, se observa que el magistrado que me ha precedido, luego de analizar los elementos de prueba aportados a las actuaciones, rechazó la demanda interpuesta por considerar que de ellos no surge acreditada la existencia de una relación directa entre la Sra. C. y la aquí demandada, tampoco una contratación fraudulenta de parte de F.S.A., y que si bien las tareas desarrolladas por la actora podrían resultar inescindibles de la actividad normal y específica de la referida sociedad, ya que las mismas fueron servicios que contribuyeron con el cumplimiento de su objeto social (delimitado en su Estatuto Social), la eventual responsabilidad solidaria que de ello podría derivar no resulta admisible, dado que la actora “no determinó ni especificó el derecho en el que fundó su acción contra de la demandada”.

  4. En la presentación inicial se dijo que la actora fue contratada por la empresa “Recurso Marketing y Consultores Ltada. Sucursal Argentina”

    para el cumplimiento de tareas de marketing en los locales de SODIMAC de propiedad de esta última. Allí también se dijo que dicha vinculación perduró

    desde el día 24 de abril de 2008 hasta el 11 de enero de 2012 en que, luego Fecha de firma: 22/12/2017 del intercambio postal que relata, se consideró despedida.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19932583#196650015#20171222130628166 Poder Judicial de la Nación La demandada, al contestar la acción, desmintió categóricamente la existencia de un vínculo laboral y sostuvo en su defensa que contrató con “Recurso Marketing y C.L.. Sucursal Argentina” la prestación de servicios puntuales de promoción para el CES (círculo de especialistas), lo cual incluía la promoción de la tarjeta del CES que permitía obtener descuentos en productos. Según afirmó, dichos servicios excedían ampliamente la actividad propia de Falabella S.A. y constituían la actividad específica de “Recurso Marketing”, empresa dedicada a prestar servicios a empresas de retail, de promociones comerciales y campañas de marketing mediante múltiples variantes, entre las que se incluye la selección de promotores para sus clientes (ver responde a fs. 56).

    De tal modo, la accionada descartó cualquier idea de interposición fraudulenta al sostener que la actora, como dependiente de “Recurso marketing”, pudo haber sido asignada a F.S.A. para prestar los servicios contratados a aquella, los cuales –según afirmó- eran dirigidos, coordinados y ejecutados por personal de dicha empresa en el marco de su objeto societario, sin que dependiente alguno de la demandada tuviera injerencia al respecto.

  5. Desde que el principio general en materia de prueba es que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art.377 CPCCN), podría sostenerse que, al menos en principio, recaía sobre la actora la carga de acreditar la existencia de una prestación laboral para la empresa Falabella en las condiciones descriptas en el inicio, por lo que a tal efecto resulta necesario analizar, como primera medida, qué es lo que surge de la prueba producida en el expediente, y fundamentalmente de la prueba testimonial, en su totalidad consistente en los testimonios ofrecidos por la actora, dado que los ofrecidos por la demandada fueron tenidos por desistidos en su totalidad mediante resolución de fs. 292.

    M. (fs. 187), quien dijo ser formalmente empleada de “Recurso Marketing”, manifestó prestar servicios para la aquí demandada, siendo “Sodimac quien daba las líneas de trabajo, indicaciones. Que si bien la actora era ejecutiva de cuentas y que los recibos de sueldo eran de recurso marketing, “tenía todas las semanas reuniones con Sodimac” y que “los chilenos”, en alusión a los directivos de “Recurso Marketing” y “Fuensalida”, identificado como directivo de Sodimac, hacían reuniones entre ellos y de allí

    salía el trabajo que se tenía que hacer. Que todas las promotoras, pese ser empleadas de la aludida sociedad “Recurso”, utilizaban gorros, uniforme y chombas de Sodimac, y que tanto la actora como la testigo dejaron de trabajar porque en una reunión Sodimac les avisó que no les podrían pagar más, y que no sabe si en tal reunión estuvieron los directivos de Recurso, quienes “en el último tiempo no respondían nada”. Que los directivos de Sodimac eran...

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