Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2014, F. 309. XLIX

Sentido del falloCONFIRMA - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha06 Marzo 2014
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F.

309.

XLIX .

.,.1,; R.O.F., R.F. (TF 32.111-I) el DGI.

Buenos Aires, (O &.Q. ~rw &i. ..2.D1't . Vistos los autos:

"Forzani, R.F. (TF 32.111-1) c/ DGI".

Considerando:

l°) Que la Sala 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

284/287), al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal 'de la Nación (fs. r; 222/225 vta.), dejó sin efecto la resolución (fs. 102/115 de las actuaciones administrativas 0.1.

216.612) por medio de la cual la AFIP determinó de oficio el impuesto a las ganancias del Sr.

R.F.F. correspondiente al período fiscal 2002, en la suma de $ 954.718,27, liquidó intereses resarcitorios y le aplicó una multa en los términos del artículo 45 de la ley 11.683.

En la citada resolución, el organismo recaudador impugnó la declaración jurada de la actora correspondiente al período fiscal 2002 en cuanto, a los fines del cálculo de la ganancia neta, dedujo la suma de $ 2.727.766,49 en concepto de ajuste por inflación.

  1. ) Que para decidir en el sentido indicado, el tribunal de alzada consideró, en síntesis, que resultaban inaplicables a la actora, a los fines de liquidar el mencionado tributo para el ejercicio fiscal 2002, las normas que prohibieron el sistema de corrección previsto en el título VI de la ley 20.628, por haberse demostrado con la prueba pericial contable obrante a fs.

    79/88 de las actuaciones administrativas que, de lo contra-

    rio, se configuraría un supuesto de confiscatoriedad en los términos examinados por esta Corte en el precedente "CandyU (Fallos:

    332: 1571) .

  2. ) Que contra lo así decidido la AFIP dedujo recurso ordinario de apelación (fs.

    293/295) que fue bien concedido por el a qua (fs. 296), en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el artículo 24, inc.

    6 0, ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

    El me~ morial de agravios obra a fs.

    305/328 y su contestación por la actora a fs.

    331/333.

  3. ) Que el Fisco Nacional aduce que la cámara omitió considerar que la actor a ya había promovido un pleito contra el Fisco a fin de obtener una declaración judicial que le permitiese aplicar el mecanismo de ajuste por inflación impositivo previsto en el título VI de la ley del impuesto a las ganancias a su declaración jurada correspondiente al período fiscal 2002, y que dicha causa fue fallada por esta Corte en sentido adverso al accionante, por lo cual habría cosa juzgada al respecto.

    Por otra parte, adujo que en los presentes autos no se aportó prueba suficiente a fin de acreditar un supuesto de confiscatoriedad.

  4. ) Que en primer lugar corresponde examinar el agravio referente a la existencia de cosa juzgada.

    La AFIP funda tal planteo en la sentencia dictada por esta Corte el 19 de mayo de 2010 en una serie de causas análogas entre sí -encabezada por los autos B.361.X. "Broda, J. y R.S. de Hecho c/

    F.

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    ,""; R.O.F., R.F. (TF 32.111-1) el OGI.

    PEN S I amparo ley 16.986 Y medida cautelar"y que -en lo que interesacomprende al expediente F.1260.XLII "Forzani, R., F. cl PEN si amparo ley 16.986 y medida cautelar".

    En el referido pronunciamiento, el Tribunal sostuvo que resultaba aplicable en tales actuaciones "el criterio establecido en el caso 'Santiago Dugan Trocello SRL cl Poder Ejecutivo Nacional - Mi- nisterio de Economía' (Fallos: 328:2567) y, en especial, la doc- trina que surg[ía] de lo expresado en los considerandos l° a 6° del precedente 'Candy cl AFIP y otro' (Fallos: 332:1571), en cuanto a la validez consti tucional de las normas impugnadas"; y afirmó que tal conclusión conducía al rechazo de las demandas pues "... al no haberse producido en estos autos un peritaje conta- ble, no ha[bía] suficientes elementos de prueba como para deter- minar si la aplicación de las referidas normas configura[ba], en la concreta situación de las actoras, un supuesto de confiscato- riedad, como el que el Tribunal tuvo por demostrado en el citado precedente 'Candy' sobre la base, precisamente, del peritaje contable que obraba en tales actuaciones". 6°) Que toda vez que el referido pronunciamiento fue dictado en una acción de amparo, cabe poner de relieve que el artículo 13 de la ley 16.986 dispone que "la sentencia firme de- clarativa de la existencia o inexistencia de la lesión, restric- ción, al teración o amenaza arbi traria o manifiestamente ilegal de un derecho o garantía constitucional, hace cosa juzgada res- pecto del amparo, dejando subsistente el ejercicio de las accio- nes o recursos que puedan corresponder a las partes, con inde- pendencia del amparo". Por tal motivo, el rechazo de la referida acción, en los términos en que fue resuelta aquella causa -es

    decir, en lo que al caso interesa, por ausencia de suficientes elementos de prueba que permitieran determinar si la prohibición de aplicar el ajuste por inflación configuraba el agravio constitucional invocado por la actorano obsta a que en un proceso de amplitud de debate y prueba -como el que llega en esta oportunidad a conocimiento y decisión de la Corteel contribuyente, con la finalidad de oponerse a la pretensión del organismo recaudador pueda renovar el planteamiento del aludido agravio constitucional con el ofrecimiento de los medios probatorios que considere idóneos para hacer valer el derecho que considera que le asiste.

    En esa inteligencia, corresponde concluir que lo decidido en la causa B.361.XL111 no hizo cosa juzgada sustancial -fuera del ámbito de la acción de amparorespecto de la cuestión debatida en los presentes autos en lo atinente a la tacha de confiscatoriedad.

  5. ) Que, sentado lo que antecede, en cuanto al fondo de la controversia, y tal como acertadamente lo entendió el a quo, las cuestiones planteadas en los presentes autos resultan sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por este Tribunal en el precedente "Candy" (Fallos:

    332: 1571), a cuyos fundamentos y conclúsiones corresponde remitirse, en lo pertinente, por razones de brevedad, toda vez que las constancias reunidas en la causa llevan a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según el criterio establecido en los considerandos 7° y siguientes del citado precedente "Candy" (confr., en igual sentido, causa S.591.XLV "Swaco de Argentina S.A.

    TF 23.453 - 1 cl OG1", sentencia del 14 de febrero de 2012, entre muchas otras).

    En efecto, los instrumentos obrantes

    F.

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    R.O.

    Forzani, R.F. (TF 32.111-I) el DGI. en las actuaciones administrativas y, en especial, las conclusiones del peritaje contable obrante a fs.

    79/88 de aquéllas (cuerpo de determinación de oficio; 0.1.

    616.612), dan cuenta de que, en caso de no aplicarse el ajuste por inflación, el impuesto produciría una absorción sustancial de la renta, que resulta inadmisible desde el punto de vista constitucional, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte precedentemente mencionada.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada.

    Las costas de esta instancia se distribuyen por su orden parlas razones expresadas en el referido precedente "Candy".

    N. y devuélvase.

    ELENA!. HIGHTON de NOLASCO CARLOS S. FAYT JUAN CARLOS MAQUEOA

    Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP - DGI), representado por el Dr. víctor A.R., con el patrocinio letrado del Dr. C.A.M.. Traslado contestado por R.F.F., representado por el Dr. Arís- tides Corti. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Adminis- trativo Federal, S.I.. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Tribunal Fiscal de la Nación.

    D.O.

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