G., L. M. c/ EN-AFIP-DGI-LEY 27605 s/AMPARO LEY 16.986

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

4853/2021 G., L. M. c/ EN-AFIP-DGI-LEY 27605 s/AMPARO LEY

16.986 Juzg. n° 2

Buenos Aires, 30 de agosto de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas C.M. do Pico y L.M.H. dijeron:

  1. Que la actora —por derecho propio y en su carácter de administradora de la sucesión de M.M. promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), a efectos de obtener un pronunciamiento que declare “la nulidad,

    inconstitucionalidad, ilegalidad e inaplicabilidad” de la ley 27.605 y de sus normas reglamentarias.

    Planteó que el cumplimiento de la obligación de pago del “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia” (en adelante, el “aporte”) que esa ley estableció —que identifica como un “nuevo impuesto”— “afecta el derecho constitucional de propiedad al gravar de manera confiscatoria la sucesión indivisa de [M.M., además de eliminar retroactivamente exenciones contempladas en el Impuesto de Bienes Personales que constituyen un derecho adquirido inalterable” y que “provoca un perjuicio inminente y manifiestamente arbitrario”.

    Puntualmente, la actora sostuvo que:

    (i) El “aporte” pretende gravar bienes a una fecha ya vencida,

    cuando (…) ya habían sido alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales”, y obliga al contribuyente a pagar “sobre la misma especie tributaria, desconociendo absolutamente los precedentes de la Corte respecto de los efectos liberatorios del pago”, sin tomar en consideración los bienes exentos en el referido impuesto. De ese modo, se afecta el Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    principio de razonabilidad previsto en el artículo 28 de la Constitución Nacional.

    (ii) De aplicarse las exenciones que prevé el impuesto sobre los bienes personales, “la actora no se vería alcanzada por el nuevo impuesto”. El reconocimiento de esas exenciones “resultaría congruente”

    dado que el “aporte” “se aplica por el mismo hecho y sobre la misma base imponible”. Lo contrario implicaría el desconocimiento de “los derechos adquiridos respecto de las exenciones” y “el principio de irretroactividad de la ley garantizado por la Constitución Nacional”.

    También se afecta el principio de la seguridad jurídica.

    (iii) “Al no mediar observación al pago del impuesto al patrimonio neto de la Ley 21.282 en el 2019 se adquirió un derecho constitucional inalterable que ahora se vulnera retroactivamente”.

    (iv) A partir del fallecimiento de M. M. “los ingresos que generaba desaparecieron y (…) el mantenimiento de los activos se ha tornado mucho más dificultoso”. “[H]a disminuido la rentabilidad de los activos financieros, por razones de público conocimiento, como la devaluación,

    la inflación y la crisis mundial que ha generado la pandemia”. Esa situación obligaría a “malvender sus activos en un contexto absolutamente desventajoso para enfrentar deudas fiscales que no se compadecen con la realidad económica”, dado que carece de empleo y,

    además, debe afrontar los gastos de su madre que se encuentra en un estado de convalecencia.

    (v) En un compromiso asumido por el estado mediante la sanción de la ley 27.260, el impuesto sobre los bienes personales debía ser eliminado. Los contribuyentes que adhirieron al régimen de exteriorización previsto en esa ley —como ocurrió en el caso de M. M.—

    se ven nuevamente obligados a pagar tributos “sobre los mismos bienes e incluso sobre aquellos que se encontraban exentos y que fueron exteriorizados”, configurándose un supuesto de doble imposición inconstitucional.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    4853/2021 G., L. M. c/ EN-AFIP-DGI-LEY 27605 s/AMPARO LEY

    16.986 Juzg. n° 2

    (vi) Debe considerarse el agravamiento de las alícuotas aplicables en el impuesto sobre los bienes personales respecto de los activos radicados en el exterior que dispuso la ley 27.541 por medio de la delegación legislativa que fue ejercida por el Poder Ejecutivo mediante el decreto n° 99/2019. También debe tenerse en cuenta que “el monto a pagar por [los] activos financieros en el exterior y moneda extranjera en el país (…) se ve aumentado por la devaluación de nuestra moneda respecto al dólar durante el 2019”.

    (vii) La fijación de alícuotas más gravosas aplicables a los bienes situados en el exterior a efectos del pago del “aporte”, afecta los principios de igualdad y de capacidad contributiva.

    (viii) De tomarse en consideración que el “aporte” aparece “como una alícuota incrementada del Impuesto a los Bienes Personales, la suma de ambos tributos debe tomarse en su conjunto para efectuar el análisis sobre su confiscatoriedad”.

    Acompañó, entre otra documentación, una certificación contable sobre “MANIFESTACIÓN DE BIENES AL 31/12/2019” y sobre “MANIFESTACIÓN DE BIENES PARA EL CÁLCULO DEL

    APORTE SOLIDARIO AL 18/12/2020”. También ofreció como medio probatorio la producción de diversos informes.

  2. Que la AFIP-DGI asumió la representación del Estado Nacional en el juicio y produjo el informe previsto en el artículo 8º de la ley 16.986.

    Sostuvo la improcedencia de la acción de amparo con base en que:

    (i) “[L]a vía intentada resulta manifiestamente improcedente, en tanto las afectaciones a los principios constitucionales en los que sustenta su pretensión no pueden surgir de forma manifiesta ni demostrarse sobre la base de los dichos o documentación aportada unilateralmente por la parte actora, sino que requiere de un procedimiento que admita un amplio Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    debate y prueba, a efectos no vulnerar el derecho de defensa de mi mandante”.

    (ii) “[L]a contribuyente de marras pretende acreditar supuestos de confiscatoriedad y de violación al principio de capacidad contributiva,

    sin dar argumentos concretos que lo sustenten”. Esos planteos “requieren de un análisis puramente individual, que atañe a una situación concreta, y de una acreditación fehaciente sobre la realidad económica de la sucesión indivisa”. No ofreció más que una manifestación sobre los bienes que posee y, de ese modo, “el daño o perjuicio que esgrime no se encuentra debidamente acreditado, ni siquiera explica cuál sería concretamente”.

    (iii) La inadmisibilidad del amparo se evidencia con total nitidez. La actora se encuentra obligada a “autodeclarar” su obligación frente al “aporte”. De no hacerlo, la determinación de oficio de esa obligación podría ser impugnada de conformidad con los procedimientos previstos en la ley 11.683. Además, si considera que pagará en exceso sus obligaciones tributarias, podrá solicitar su repetición en los términos del artículo 81 de la referida ley.

    (iv) El contexto de emergencia económica y sanitaria que sustentó el dictado de la ley 27.605 es incontrovertible y alcanza a un limitado universo de contribuyentes que poseen “manifestaciones de capacidad contributiva sumamente elevadas”, sin mediar la utilización de categorías arbitrarias o discriminatorias.

    (v) La creación del “aporte” respetó los procedimientos constitucionales vigentes. El examen del mérito o conveniencia como instrumento de gobierno no resulta una cuestión justiciable. Además, no debe perderse de vista el carácter solidario de la medida, establecida a efectos de morigerar la situación adversa generada por la pandemia.

    (vi) “[N]o existen elementos de prueba ni tampoco ofrecimiento (…) de la parte actora que permitan apreciar que podría existir un supuesto de confiscatoriedad”, máxime en el marco de una acción de amparo que no admite un amplio debate y prueba. “De las pruebas Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

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    16.986 Juzg. n° 2

    rendidas en autos no se ha acreditado la incidencia de los gravámenes que pretende impugnar la contraria”.

  3. Que el juez de primera instancia rechazó la acción de amparo,

    con costas (ver el pronunciamiento del 14 de marzo de 2022).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    (i) El amparo es un “remedio procesal excepcional” que requiere para su procedencia la “presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita”.

    No resulta admisible cuando los perjuicios que puede ocasionar su rechazo “no son otra cosa que la situación común de toda otra persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios (…), ni cuando existen otras vías judiciales más aptas”.

    (ii) “[E]n razón de lo expuesto precedentemente y las consideraciones y fundamentos vertidos por el Señor Fiscal Federal en el dictamen (…) entiendo que en el sub lite corresponde rechazar la acción de amparo incoada en cuanto no aparece verificada la existencia de una ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, ni se comprueba en grado suficiente que la existencia del daño invocado sólo pudiese eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente, expedita y excepcional de la acción de amparo”.

    (iii) “[L]a la jurisprudencia ha sostenido que son ajenas al ámbito del amparo las...

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