F., M. M. c/ EN s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 15 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CAF 000841/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
841/2021 F., M. M. c/ EN s/ AMPARO LEY 16.986 J.. n° 5
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2022.-RR
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
Las juezas C.M.H. y L.M.H. dijeron:
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Que el actor promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional a efectos de obtener un pronunciamiento que:
(i) “[D]eclare que las disposiciones de la Ley 27.605 (…) son inconstitucionales en su aplicación a este caso particular” en tanto:
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Se aplica sobre activos que no son líquidos, ni son suntuarios o de consumo, que “producen un flujo de fondos que es muchísimo menor que el impuesto que se les pretende aplicar, flujo que ─además─ es gravado por el impuesto a las ganancias”.
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Toma como base imponible solamente el valor de sus activos,
sin deducir de ellos las deudas sustanciales que han sido contraídas para adquirir esos mismos activos, y que también forman parte del mismo patrimonio
.
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Establece una alícuota agravada (del 4,125%) para los activos situados en el exterior, que “es sustancialmente mayor a la que aplicaría para gravar activos por el mismo valor en el país (del 2,75%, alícuota marginal)”.
(ii) “[D]eclare en este caso concreto, para el año 2020, la inconstitucionalidad del Impuesto sobre los Bienes Personales”, en tanto:
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No permite deducir de la base imponible “la deuda que ha sido tomada para la adquisición de los bienes gravados”.
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Establece la aplicación de una alícuota agravada para los bienes en el exterior, que “según Ley 27.541, art. 28 y Decreto 99/2019, es del 2,25% versus el 1,25% (alícuota marginal) aplicable al mismo importe de activos en el país”.
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
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Que al fundar su demanda, el actor señaló:
(i) Acerca de la procedencia de la vía escogida:
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Su planteo es tempestivo en los términos del artículo 2º, inciso ‘e’, de la ley 16.986, dado que la acción es deducida dentro del plazo de quince días hábiles desde la publicación de la ley 27.605 y del cierre del ejercicio para el impuesto sobre los bienes personales.
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Las otras vías procesales son inútiles. El vencimiento para el pago del “aporte” es en marzo de 2021 y “afrontar esa obligación comprometería el cumplimiento de sus compromisos por las deudas tomadas, un estado de cesación de pagos, la destrucción de su crédito comercial y el riesgo de convocatoria de acreedores de las PyMES en las que participa”. Si canaliza su planteo por las vías administrativas, “se colocaría en situación de apremio y de embargo”, y “si no determina la deuda, se le iniciaría un procedimiento de determinación de oficio y una denuncia penal por evasión”. El TFN no puede examinar la inconstitucionalidad.
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La inconstitucionalidad denunciada es de carácter manifiesto.
[C]on dos simples certificaciones contables queda prácticamente agotada la actividad probatoria
y se ofrece ratificar su contenido “mediante una pericia realizada por experto designado por el Tribunal”.
La situación “no es más compleja, en apreciación y prueba, que la del ya famoso leading case ‘Candy’”.
(ii) R. al plano sustancial de la controversia, la imposición que recae sobre su patrimonio es:
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Es confiscatoria y agravia al principio de capacidad contributiva,
dada “la forma de calcular la base imponible bruta sobre bienes invertidos, no líquidos, fuertemente endeudados”. Esa situación se ve agravada por “el efecto acumulado [de los impuestos que impugna], que absorben una parte sustancial del patrimonio gravado (no sólo la totalidad de su renta) y destruyen la posibilidad de que (…) pueda seguir generando valor y rentas en el futuro”.
Puntualmente:
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
841/2021 F., M. M. c/ EN s/ AMPARO LEY 16.986 J.. n° 5
—“Un impuesto equivalente a $ 41 millones sobre un patrimonio que no ha generado en el último año más que $ 34 millones (…), y sobre el cual recae inmediatamente otro impuesto similar (Bienes Personales)
por $ 18 millones más, es confiscatorio de toda la renta, y de parte sustantiva del capital, con el agravante de que obliga a enajenar activos no líquidos, destruyendo la fuente misma de toda ganancia y producción”. Los impuestos impugnados “capturan un 5% del patrimonio neto total” que “es una proporción sobre un valor teórico, sobre la valuación de activos no líquidos, que no están en condiciones de ser vendidos para obtener los fondos para pagar estos impuestos, ni están tampoco en el trance de una operación de transferencia”. Esos impuestos “representan, en cambio, un 52% sobre los activos líquidos, financieros,
del contribuyente (y más aún: si de los activos líquidos en el exterior restamos los USD 250 mil que están indisponibles, en garantía de uno de los pasivos de la actora, la incidencia fiscal sobre las disponibilidades financieras es del 64%)”.
—“Un impuesto (o dos impuestos) de esa magnitud, sobre un patrimonio que tiene deudas y vencimientos inminentes por mayor valor que la de los activos disponibles, agravia a la garantía de la capacidad contributiva, por la mera imposibilidad de atender a su pago, sin caer en la cesación de pagos”.
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Es “irrazonablemente discriminatorio” al “gravar los bienes con una alícuota sustancialmente mayor (…) porque localizar una inversión en el exterior no implica una mayor capacidad contributiva, único parámetro válido para incrementar una obligación fiscal”. Además, la ley 27.605 seleccionó “a un universo muy pequeño de argentinos (…), para cargarles (…) la responsabilidad de tener que paliar ‘solidariamente’ la crisis financiera que ellos ─al menos la actora─ no han contribuido en modo alguno a causar”.
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También es irrazonable porque su aplicación en el caso infringe la finalidad de la ley, puesto que “destruye capital, genera desinversión, y Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
que tiene por afectación específica el financiamiento de personas y actividades que nada tienen que ver con la consecución de esa finalidad”.
(iii) Acompañó como documentación dos certificaciones contables y, subsidiariamente, ofreció como medio probatorio la producción de un peritaje contable.
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Que la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) asumió la representación del Estado Nacional en el juicio y produjo el informe previsto en el artículo 8º de la ley 16.986.
(i) Alegó la improcedencia de la acción de amparo y expresó:
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El esquema de alícuotas previsto en la ley 27.541 que modificó el artículo 25 de la ley del impuesto sobre los bienes personales “fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 23 de diciembre del 2019” y “teniendo en cuenta que su texto se encontraba plenamente vigente para el cálculo (…) correspondiente al período fiscal 2019, y que (…) la actora ya ha presentado su declaración jurada (…) bajo el esquema de la ley vigente, no se comprende como recién en febrero del año 2021, acusa un agravio intempestivo originado en normativa de más de un año atrás”.
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“[A]l omitir la discusión del presente mediante las vías procesales idóneas, el actor pretende eludir el control del Fisco, y obtener una sentencia que haga las veces de cosa juzgada,
únicamente sobre la base de lo que este declara, impidiendo así que la AFIP pueda ejercer debidamente su derecho de defensa,
desplegando sus facultades de verificación y fiscalización”.
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Las pruebas aportadas son incongruentes con los hechos invocados. El relato acerca de la integración patrimonial posee numerosas inconsistencias y, esas inexactitudes, refuerzan enfáticamente la noción de rechazo de la vía procesal intentada.
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De cuestionarse la declaración jurada del “aporte” o determinarse esa obligación, el actor cuenta con los procedimientos de impugnación y de apelación previstos en la ley 11.683. Además, si considera que pagará
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
841/2021 F., M. M. c/ EN s/ AMPARO LEY 16.986 J.. n° 5
en exceso sus obligaciones tributarias, podrá solicitar su repetición en los términos del artículo 81 de la referida ley.
(ii) En cuanto al plano sustancial señaló:
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“[N] o se explica cómo ha determinado que la supuesta absorción de su capacidad de pago es de un porcentaje del 51 al 62%, ni de donde surge esa cifra, en tanto dicha expresión no figura ni siquiera en las certificaciones contables que acompaña”.
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Tampoco corresponde examinar su agravio “desde el punto de vista del estado de liquidez”, plasmado en un determinado momento del año, puesto que en modo alguno este parámetro puede determinar que carezca de capacidad contributiva para tributar.
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No se evidencia “la destrucción de su patrimonio”. De los propios cálculos que el actor realiza surge que la conjunción del “aporte”, con el impuesto sobre los bienes personales (como responsable principal y en su carácter de responsable sustituto) “representaría el 5% de su patrimonio neto”. Además, una correcta relación entre el valor de sus bienes y la obligación de pago del “aporte” arroja un 3,11%.
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