Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 050343/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

50343/2022 LA NUEVA METROPOL SA DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTROS c/

EN-AFIP-RESOL 5248/22 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 11

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que las firmas La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial, Expreso General Sarmiento Sociedad Anónima y Compañía La Isleña Sociedad de Responsabilidad Limitada promovieron una demanda de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de que se declare la ilegalidad y la arbitrariedad de la resolución general n° 5248/2022 (RG

    5248) mediante la cual se estableció un pago a cuenta o anticipo extraordinario del impuesto a las ganancias.

  2. Que acerca de la procedencia de la vía procesal escogida, las firmas señalaron:

    (i) “[S]e presentan todos los extremos requeridos por el art. 1º de la ley 16.986 para que proceda esta acción de amparo, puesto que nos encontramos en presencia de un acto de autoridad pública (…), que lesiona actualmente y para el futuro en forma inminente el explícito derecho constitucional de propiedad, por afectar derechos subjetivos legítimamente incorporados a su patrimonio, ejercicio de una industria lícita (…) e importa una afectación de los principios de prelación normativa, legalidad,

    capacidad contributiva, razonabilidad e igualdad”.

    (ii) Se trata de “una cuestión de puro derecho, a partir de ciertas circunstancias (…) debidamente acreditadas por prueba documental,

    que no requiere de mayor debate y prueba”.

  3. Que referentemente al plano sustancial de su pretensión,

    sostuvieron los siguientes fundamentos:

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (i) Son empresas prestadoras del servicio público de transporte de pasajeros automotor que se encuentran calificadas como PYMEs en los términos de la ley 24.467.

    (ii) El período fiscal de 2021 fue un “año excepcional desde el punto de vista del resultado impositivo obtenido por las empresas” y, por tanto,

    no debe tomarse como un parámetro para la determinación del pago a cuenta extraordinario creado por la RG 5248.

    (iii) “[L]a excepcionalidad señalada se debe a que (…) realizaron inversiones de bienes de uso (concretamente, inversiones obligatorias de renovación de flota). El impacto de dichas inversiones al calcular el ajuste por inflación genera un mayor ajuste (…) dinámico “positivo” por configurar un “alta del ejercicio” cuando, en rigor, cada empresa no obtuvo ninguna ganancia sino solamente realizó una inversión conforme lo requerido reglamentariamente”.

    (iv) Además, “los ingresos de las compañías se componen en un 20% de los ingresos provenientes del sistema de tarjeta SUBE y el 80%

    restante por las compensaciones tarifarias (Subsidios y Compensaciones Transporte Automotor de Pasajeros) que reciben del (…) Ministerio de Transporte”. Ese ministerio adeuda sumas millonarias por dichas compensaciones, “a lo que se suma la desactualización de la estructura de costos”.

    (v) La situación financiera se agrava debido a “la acumulación de crédito fiscal de IVA y de crédito del Impuesto a los Combustibles por las compras realizadas, puesto que la mayor parte de sus ingresos son compensaciones no gravadas en IVA, sin poder disponer de esos créditos”.

    (vi) La RG 5248 es manifiestamente ilegal, ilegítima y arbitraria,

    pues “pretende sustentar el ingreso de un pago a cuenta extraordinario en el hecho de que mi[s] mandante[s] se habría[n] visto beneficiada[s], tanto por la crisis sanitaria como por el conflicto bélico, obteniendo ingresos extraordinarios. Nada más alejado de la realidad, cuando (…) se encuentra[n] en una situación preocupante (…). Ello sin poder dejar de Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    50343/2022 LA NUEVA METROPOL SA DE TRANSPORTE

    AUTOMOTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTROS c/

    EN-AFIP-RESOL 5248/22 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 11

    mencionar que los sucesos invocados por la AFIP no están vinculados con la actividad del transporte y, además, que el servicio de mercado interno de transporte público es fuertemente regulado”.

    (vii) “[L]a RG 5248 violando el principio de legalidad y de razonabilidad de la norma que pretende reglamentar (art 21 de la ley 11683) no dispone ninguna alternativa o método que permita a los contribuyentes adecuar el monto del anticipo extraordinario a su realidad económica subyacente”.

    (viii) En rigor, el “anticipo extraordinario” establecido en la RG

    5248 debe ser calificado como un nuevo tributo que grava los “ingresos o resultados extraordinarios”, en tanto en sus artículos define los aspectos esenciales del hecho imponible y de la forma de liquidación de la obligación, que difieren de los establecidos en la ley del impuesto a las ganancias. Esta imposición debió necesariamente ser creada por ley.

  4. Que el juez de primera instancia rechazó la demanda, con costas (ver el pronunciamiento del 17 de febrero de 2023).

    Para decidir de ese modo, el juez remitió a los fundamentos expuestos por el fiscal interviniente en la instancia anterior en el dictamen del 29 de diciembre de 2022.

    En cuanto más interesa, allí se sostuvo:

    (i) “[L]a parte actora no aporta elementos suficientes para enervar la idoneidad de las vías judiciales ordinarias que la legislación fiscal de rito prevé para reclamar contra el pago indebido del anticipo; o las que contempla el ordenamiento procesal general para peticionar la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de la RG objetada, y/o su suspensión cautelar, para justificar así la promoción de la excepcional vía del amparo”.

    (ii) “[L]as circunstancias fácticas y jurídicas involucradas en el caso demuestran que el amparo no es vía procesal adecuada para analizar los planteos efectuados (…) respecto de la aplicación de la RG 5248/2022. En Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    definitiva, al examinar la procedencia formal de la acción instaurada, debe señalarse que la correcta solución de la controversia aquí ventilada depende mayormente de aspectos jurídicos que revisten una complejidad incontrastable con el estrecho marco cognoscitivo de la acción aquí

    intentada, sin que se advierta configurado un supuesto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”.

  5. Que las firmas actoras interpusieron recurso de apelación y expresaron los agravios que fueron replicados por la AFIP (ver los escritos del 23 de febrero y 8 de marzo de 2023, respectivamente).

    Sostuvieron las siguientes críticas:

    (i) El juez rechazó la demanda “…sin analizar las cuestiones de hechos y prueba que se aportaron tanto en el escrito inicial como durante la sustanciación del proceso y, en consecuencia, sin efectuar una fundamentación que esté específicamente relacionada con el caso de mis mandantes”. Si bien remitió a los fundamentos del dictamen del fiscal allí

    tampoco hace un análisis profundo de los hechos y del derecho invocado por mis mandantes, así como tampoco, tuvo en cuenta la prueba ofrecida en su escrito inicial como la que se aportaron como hechos nuevos

    .

    (ii) “[S]i bien mis mandantes cumplían con el parámetro de los ingresos extraordinarios previstos en la Resolución General Nº 5248/2022,

    ello de ninguna manera podría justificar el pago del anticipo extraordinario,

    puesto que, el fin de esta resolución es gravar la capacidad contributiva de ciertos sujetos que resultaron beneficiados como consecuencia de acontecimientos inherentes al contexto internacional. (…) mis mandantes bajo ningún punto de vista se beneficiaron por la Guerra entre Rusia y Ucrania, ni menos aun por el intercambio de productos y/o servicios en el mercado internacional”.

    (iii) “[N]inguna de las vías procesales tributarias que establecen la Ley Nº 11.683 ni el CPCCN son rápidas ni expeditas como la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional. La acción de Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    50343/2022 LA NUEVA METROPOL SA DE TRANSPORTE

    AUTOMOTOR COMERCIAL E INDUSTRIAL Y OTROS c/

    EN-AFIP-RESOL 5248/22 s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 11

    repetición conllevaría la afectación del patrimonio de las empresas dado que “debería ingresar en concepto de pago del anticipo extraordinario al suma de $135,826,982.26”.

    (iv) “La demora en resolver tanto las medidas cautelares como la cuestión de fondo, así como también, la dilatación del proceso y las actitudes particulares que adoptó el Juzgado a lo largo de la tramitación del proceso (…) no hacen más que demostrar que la arbitrariedad de la Sentencia y del Dictamen del Fiscal menoscabaron acabadamente con los derechos de mis mandantes”. La RG 5248 “exigió el pago de un anticipo extraordinario frente a una situación económica, financiera e impositiva sumamente grave como la que están pasando mis mandantes”, según los extremos que surgen de la documentación aportada a la causa.

    (v) La imposición de costas es improcedente “en atención a la arbitrariedad en que se resolvió la causa y en el dudoso actuar del Juzgado durante toda la tramitación del proceso. De allí que, mal puede venir a decirse que mis mandantes son las vencidas y, por ende, atribuirles la imposición de las costas...

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