Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Septiembre de 2022, expediente CAF 012378/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

12378/2021 MARCER, J.L. c/ EN-AFIP-LEY 27541

s/AMPARO LEY 16.986 J.. n°10

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

El juez R.E.F. dijo:

  1. Que el actor promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a efectos de obtener un pronunciamiento que ordene a la demanda: (a) que se abstenga de cobrar “en concepto de impuesto a los bienes personales por el ejercicio 2020, la sobretasa impuesta sobre bienes en el exterior establecida por la ley 27541, que reformuló el artículo 25 de la ley de [ese gravamen]; y (b) que acepte el pago efectuado por ese tributo “que resulta de la declaración jurada pero sin aplicar sobre los ahorros radicados en el exterior, la sobretasa establecida por la norma mencionada”.

    Sostuvo que la aplicación de esa “sobretasa”:

    (i) Posee efectos confiscatorios sobre la renta que obtuvo en ese ejercicio y que esa situación se agrava si se considera conjuntamente con el impuesto a las ganancias, ya que esas obligaciones tributarias absorben en un 80% sus ingresos.

    (ii) Vulnera los principios de igualdad y de capacidad contributiva,

    en tanto los bienes reciben un tratamiento diferente según su radicación (en el país o en el exterior).

  2. Que el juez de primera instancia rechazó la acción de amparo,

    impuso las costas al actor y reguló los honorarios a favor del letrado interviniente por la AFIP (ver el pronunciamiento del 15 de junio de 2022).

    Para decidir de ese modo, sostuvo:

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    (i) “[E]l amparista no ha logrado acreditar, ni siquiera ofreció

    prueba conducente (…) a fin de demostrar el daño invocado (…), y/o la arbitrariedad o ilegitimidad del proceder de la demandada”.

    (ii) “[L]a correcta solución de la controversia planteada depende de aspectos de carácter fácticos que revisten una complejidad inconciliable con el estrecho marco cognoscitivo de la acción aquí intentada”.

    (iii) “R. que, cuando la arbitrariedad e ilegitimidad esgrimida por [el actor] resultan, en esta instancia, al menos opinables en los términos descriptos precedentemente, deben identificarse con una cuestión cuya comprobación exige un ámbito de conocimiento incompatible con la acción de amparo, circunstancia que obsta a su procedencia”.

    (iv) “[E]n el sub discussio, se advierte que expedirse sobre la confiscatoriedad del artículo 9 del Decreto Nº 99/2019, el artículo 25 de la Ley Nº 23.966 y el artículo 28 de la Ley Nº 27.541, requiere, dada su complejidad, de un examen amplio, completo y riguroso, que excede el acotado estudio propio de la vía elegida”.

    (v) “[L]a alegación respecto de la vulneración del derecho de igualdad por la normativa aquí discutida, en esta vía de conocimiento limitada superaría, en principio, el test de razonabilidad, toda vez que la normativa impugnada no establece excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias”, pues “el artículo 28 de la Ley Nº 27.541 se aplica sobre la totalidad de un grupo sin realizar distinciones en el mismo, es decir todos los bienes situados en el exterior se ven alcanzados por la modificación dispuesta por la mencionada norma”.

    (vi) “A partir de lo expuesto, -prima facie- la garantía de igualdad no resulta vulnerada, en tanto que la discriminación realizada por la norma no resulta arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo”.

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    12378/2021 MARCER, J.L. c/ EN-AFIP-LEY 27541

    s/AMPARO LEY 16.986 J.. n°10

  3. Que el actor interpuso recurso de apelación y expresó los agravios que fueron replicados por la AFIP-DGI (ver las presentaciones del 21 de junio y 12 de julio de 2022, respectivamente).

    Sostuvo las siguientes críticas:

    (i) La sobretasa establecida por la ley 27.541 aplicable “sobre los ahorros radicados en el extranjero” que se encuentran alcanzados por el impuesto sobre los bienes personales “llevó a mi tributación a niveles que la hicieron confiscatoria; frente a un renta total obtenida y declarada en el período 2020 de $7.968.661 (…) debí abonar en concepto de impuesto a los bienes personales, la suma de $6.126.575, cantidad a la que debe adicionarse lo que corresponde al impuesto a las ganancias de $223.440,

    llegando a un total a pagar de $6.350.015 (…). La suma resultante (…)

    representa el 80% de la renta total de mis ahorros”.

    (ii) “[D]e haberse aplicado sobre todos mis bienes la tasa general (…) el monto a pagar por los ahorros en el exterior sin la sobretasa (…)

    hubiera sido de $2.514.966 y la imposición total sobre la renta de mis ahorros hubiera ascendido a $4.338.042”.

    (iii) La confiscatoriedad es “patente” y “no es necesario ningún análisis”. Alcanza con “corroborar las declaraciones juradas presentadas como prueba documental y hacer un cálculo aritmético que cualquier persona que ha aprobado el secundario puede hacer, incluso el a quo”.

    (iv) “La dogmática afirmación del inferior constituye lisa y llanamente en asirse de un ‘cliché’ que oblicuamente pretende ocultar un hecho incontrovertible e indefendible: un tributo que absorbe el 80% de la renta de un individuo es confiscatorio”.

    (v) “Ni un largo juicio ordinario ni una acción de repetición en donde se le devolverá lo ilegítimamente gravado a tasas negativas en medio de una inflación galopante son ‘soluciones’ alternativas”.

    (vi) “Los bienes representan una capacidad contributiva [que] se expresa en ahorros. La circunstancia que sean gravados en forma disímil Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.P., SECRETARIA DE CAMARA

    constituye un agravio constitucional que la sentencia apelada no consigue desvirtuar”.

    (vii) En caso de confirmarse la sentencia, las costas deben ser distribuidas en el orden causado. De no prosperar ese planteo, los honorarios deben ser reducidos.

  4. Que el fiscal general, en su dictamen (el 1° de agosto), opinó

    que el pronunciamiento de primera instancia debe ser confirmado.

    En este sentido, expuso diversos fundamentos:

    (i) “[L]a existencia de confiscatoriedad no surge acreditada de modo manifiesto con los elementos de juicio acompañados por el amparista,

    sino que requiere de un ámbito de debate y prueba que –prima facie–

    deviene incompatible con la vía intentada”.

    (ii) “[E]l accionante plantea un supuesto de confiscatoriedad por ‘acumulación’ de impuestos, pues aduce que la sumatoria del Impuesto a los Bienes Personales de acuerdo a la alícuota incrementada y del Impuesto a las Ganancias representa el 80 % de la renta total de sus ahorros. Sin embargo se limitó a acompañar las declaraciones juradas confeccionadas unilateralmente por su parte, sin ofrecer mayores precisiones y sin controvertir lo expuesto por la AFIP en punto a que la incidencia del Impuesto a los Bienes Personales, del período 2020, ‘es del 1,81% sobre el total de los bienes’ del actor”.

    (iii) “Tampoco se evidencia que el legislador, al establecer una alícuota diferenciada para los bienes situados en el exterior, hubiese establecido distinciones entre...

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