Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 23 de Agosto de 2022, expediente CAF 000735/2021/CA003 - CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

735/2021 S., A. R. c/ EN-AFIP s/ AMPARO LEY 16.986; J.. 8

Buenos Aires, 23 de agosto de 2022.-RR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

Las juezas L.M.H. y Clara María do Pico dijeron:

  1. Que el actor promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo - Administración Federal de Ingresos Públicos –

    Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), a fin de obtener el cese del “perjuicio inminente y manifiestamente arbitrario” que le genera la ley 27.605 y su decreto reglamentario al “afectar (…) en forma palmaria [su]

    derecho de propiedad”, en tanto el cumplimiento de la obligación de pago del Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia (en adelante, el “aporte”) origina “una manifiesta absorción de características inéditas y sin precedentes de [su] renta y patrimonio”.

    Puntualmente, solicitó “un pronunciamiento que ordene la inaplicabilidad de Ley 27.605 [en su] caso concreto por resultar confiscatoria a la luz de la doctrina emanada de nuestro Alto Tribunal”.

    Acerca de la procedencia de la vía escogida, señaló que:

    i. Su planteo es tempestivo en los términos del artículo 2º, inciso ‘e’, de la ley 16.986, dado que la acción es deducida dentro del plazo de quince días hábiles desde la entrada en vigencia de la ley 27.605.

    ii. No existe una incompatibilidad intrínseca entre la restricción probatoria propia de la vía sumarísima del amparo y la comprobación de un supuesto de confiscatoriedad. Existen diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que avalan la procedencia de esta clase de acción en planteos como el presente.

    iii. La manifiesta, clara e indudable afectación derivada del pago del “aporte” no requiere de una “amplitud de debate”, puesto que el informe contable que se acompaña a la demanda expone claramente los porcentuales de afectación que provoca a su renta y a su patrimonio.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Acompañó como documentación un informe contable y,

    subsidiariamente, ofreció como medio probatorio la producción de un peritaje contable.

  2. Que la AFIP-DGI asumió la representación del Estado Nacional en el juicio y produjo el informe previsto en el artículo 8º de la ley 16.986.

    Sostuvo la improcedencia de la acción de amparo con base en que:

    i. Las afectaciones a los principios constitucionales en los que sustenta la pretensión del actor “no pueden surgir de forma manifiesta ni demostrarse sobre la base de los dichos o documentación aportada unilateralmente por una de las partes, sino que requiere de un procedimiento que admita un amplio debate y prueba, a efectos no vulnerar el derecho de defensa de mi mandante”.

    ii. La inadmisibilidad del amparo se evidencia con total nitidez. El actor no discute la legitimidad de la ley 27.605 sino los efectos particulares de su aplicación a su caso, “cuestión inminentemente ajena a esta vía extraordinaria únicamente aplicable a casos de ‘ilegalidad o ilegitimidad manifiesta’”.

    iii. De cuestionarse la declaración jurada del “aporte” o determinarse esa obligación, el actor cuenta con los procedimientos de impugnación y de apelación previstos en la ley 11.683. Además, si considera que pagará en exceso sus obligaciones tributarias, podrá solicitar su repetición en los términos del artículo 81 de la referida ley.

  3. Que la jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo “por la improcedencia formal de la vía intentada” y distribuyó las costas en el orden caudado (ver el pronunciamiento del 8 de septiembre de 2021).

    Para decidir de ese modo, sostuvo que:

    i. La procedencia de la vía intentada requiere acreditar una manifiesta arbitrariedad. La correcta solución de la controversia “depende de aspectos de carácter fácticos que revisten una complejidad inconciliable con el estrecho marco cognoscitivo de la acción de amparo”, puesto que “el accionante funda la inconstitucionalidad de la ley 27.605, en la vulneración Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    735/2021 S., A. R. c/ EN-AFIP s/ AMPARO LEY 16.986; J.. 8

    al principio de no confiscatoriedad, doble tributación y razonabilidad que la Constitución Nacional consagra”.

    ii. “[C]uando la arbitrariedad e ilegitimidad esgrimida por la accionante resulta, en esta instancia, al menos opinable en los términos descriptos precedentemente, debe identificarse con una cuestión cuya comprobación exige un ámbito de conocimiento incompatible con la acción de amparo, circunstancia que obsta a su procedencia”.

    iii. “[L]a prueba de la confiscatoriedad debe resultar palmaria en la causa, sin que quepa una mera estimación personal, aunque ella emane como en el caso, de una certificación contable (C.S. ‘Fallos’: 255:66; 262:367;

    322:3255; entre otros)”.

    iv. “[E]l Máximo Tribunal ha señalado, al delimitar la acción prevista en la ley 16.986, que si bien ella no es excluyente de las cuestiones que requieren trámites probatorios, descarta aquellas que son complejas o de difícil acreditación y que, por lo tanto, exigen un aporte mayor de elementos de juicio que no pueden producirse en el breve trámite previsto en la reglamentación legal (Fallos: 307:178)”.

    v. “[E]l acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (…) por lo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley –acto de suma gravedad institucional- exige que la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable” y que “quien tacha de inconstitucional una norma tributaria aduciendo que viola sus derechos de propiedad e igualdad debe probar de modo concluyente cómo tal afectación ha tenido lugar (arg. C.S. ‘Fallos’: 314:1293; 320:1166 y fundamentos del precedente ‘Santiago Dugan Trocello SRL. c/ Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Economía s/ amparo’, del 30/6/05 S.96

    XL, S 1771, XXXIX entre otros)”.

    vi. “De conformidad [con] la doctrina de la Corte Suprema reseñada (…) entiendo que no se encuentran debidamente reunidos en el caso, los recaudos exigidos por la ley nº 16.986 para que resulte formalmente procedente la vía intentada”.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    vii. “Para finalizar, creo necesario destacar que las consideraciones anteriores no importan abrir juicio sobre la constitucionalidad del impuesto creado por la ley 27.605 y la legitimidad de la pretensión sustancial del amparista, en orden a la vulneración de los principios y garantías tributarios que la Constitución Nacional consagra, en forma implícita o explícita, de no confiscatoriedad, doble tributación, igualdad y razonabilidad, que entiende violan su derecho de propiedad, que la Constitución Nacional defiende con particular estrictez (art. 14); lo cual podrá – entonces- ser debatido con amplitud de debate y prueba por la vía pertinente”.

    viii. Las costas deben ser distribuidas por su orden, “dado que la acción se rechaza por su improcedencia formal. (art. 17, ley 16986 y art. 68,

    2do. párrafo del C.P.C.)”.

  4. Que ambas partes apelaron ese pronunciamiento.

    i. La AFIP-DGI interpuso y fundó recurso de apelación que fue replicado por el actor (ver las presentaciones del 9 de septiembre y 30 de noviembre de 2021, respectivamente).

    Se agravió de la decisión de la jueza de distribuir las costas en el orden causado y planteó que:

    a. El artículo 14 de la ley 16.986 establece, como regla general,

    que “las costas se impondrán al vencido” y, únicamente, permite la eximición de costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de esa ley, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo.

    b. Si bien el artículo 17 de esa ley permite aplicar las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el apartamiento del principio objetivo de la derrota no fue debidamente fundado.

    c. El actor puso en marcha los mecanismos de la justicia y llevó a la AFIP a juicio. No se advierten las razones para dispensarlo de las lógicas consecuencias que acarrea el ser vencido en un litigio judicial, circunstancia que debió haber previsto o por lo menos calculado antes de interponer la demanda.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    735/2021 S., A. R. c/ EN-AFIP s/ AMPARO LEY 16.986; J.. 8

    d. La improcedencia formal de la acción fue opuesta como defensa al momento de presentarse el informe previsto en el artículo 8° de la ley 16.896.

    ii. El actor interpuso recurso de apelación y expresó agravios que fueron replicados por la AFIP-DGI (ver las presentaciones del 10 de septiembre y 29 de noviembre de 2021, respectivamente).

    Efectuó un repaso de los planteos que expuso en la demanda y sostuvo las siguientes críticas:

    a. La jueza efectuó una interpretación equivocada sobre el objeto de la acción de amparo. No se persigue la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.605 sino que se ordene su inaplicabilidad al caso por resultar confiscatoria.

    Jamás se puso en tela de juicio las decisiones que el Congreso Nacional adopta en el ejercicio de sus funciones, ni tampoco el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las...

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