Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Abril de 2007, M. 1771. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 1771. XL.

M., J. s/ apelación.

Buenos Aires, 10 de abril de 2007 Vistos los autos: "M., J. s/ apelación".

Considerando:

  1. ) Que el recurso extraordinario concedido a fs.

    59/60, se interpuso contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución del Tribunal de Casación Penal (Sala II) que declaró inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición N° 2 de la ciudad de M. delP. que había confirmado la sanción de tres días de clausura impuesta por la Dirección Provincial de Rentas al establecimiento comercial de Juan H.

    Marchal por la infracción prevista en el art. 63, inc. 3°, del Código Fiscal de esa provincia (T.O. 1996).

  2. ) Que en el recurso de casación el interesado alegó la inexistencia de la infracción y, en lo que al caso interesa, arguyó en favor de la procedencia de esa vía recursiva por considerar que el art. 66 del Código Fiscal Cdonde se establece que es inapelable la decisión del juez que resuelve la apelación deducida contra la sanción de clausuraC resulta violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto consagra el derecho a la doble instancia en materia penal, toda vez que la Corte Suprema le había reconocido naturaleza criminal a la sanción de clausura por cuestiones fiscales.

  3. ) Que el tribunal de casación no hizo lugar al pedido de revisión de la sanción por considerar que "...el ámbito de aplicación del recurso de casación se encuentra legalmente delimitado por la normativa prevista por la ley 11.922, y sólo aparece viable respecto de sentencias defini-

    tivas cuando resulten dictadas por órganos jurisdiccionales en el marco de esa ley y en razón de la comisión de conductas ilícitas que configuren delitos (art. 421 del C.P.P.). La ley 10.397/96 y su decreto reglamentario 9.394/86, (Código Fiscal), establece un sistema propio para el juzgamiento de las infracciones fiscales cometidas en la Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, en el que la resolución dictada por el Director de la Dirección Técnica Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas, resulta apelable ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, rigiendo lo dispuesto en el artículo 66 y ccdtes. del Código Fiscal citado. El hecho de que la ley 10.397/96 Cordenamiento aplicable al sub liteC prevea un control judicial suficiente para los actos administrativos (art. 63, inc. 3° C.F.), no puede significar que las faltas cuenten con el mismo marco impugnativo que los propios delitos, situación ésta que provocaría que las faltas posean más instancias revisoras que estos últimos".

  4. ) Que esta decisión fue llevada a conocimiento del superior tribunal provincial, que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley por considerar que no se daban en el caso las hipótesis en las que procedía la impugnación deducida (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal, según el art. 494 del código procesal penal provincial), y que si bien se había alegado violación de garantías contempladas en la Constitución Nacional, en realidad los agravios se dirigían a cuestionar el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal (fs. 28/33).

  5. ) Que de esta manera, al resolver con estricto apego a las limitaciones establecidas por el ordenamiento adjetivo local, el a quo omitió examinar y resolver la cuestión constitucional que había sido planteada oportunamente en

    M. 1771. XL.

    M., J. s/ apelación. la instancia casatoria y que estaba claramente involucrada en el caso, como lo era la de determinar si el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resultaba o no aplicable al caso de autos.

  6. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado incurrió en un excesivo rigor formal que frustró el debido control jurisdiccional del efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto.

    Por ello y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    VO

    M. 1771. XL.

    M., J. s/ apelación.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  7. ) Que el recurso extraordinario concedido a fs.

    59/60, se interpuso contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la resolución del Tribunal de Casación Penal (Sala II) que declaró inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Transición N° 2 de la ciudad de M. delP. que había confirmado la sanción de tres días de clausura impuesta por la Dirección Provincial de Rentas al establecimiento comercial de Juan H.

    Marchal por la infracción prevista en el art. 63, inc. 3°, del Código Fiscal de esa provincia (T.O. 1996).

  8. ) Que en el recurso de casación el interesado alegó la inexistencia de la infracción y, en lo que al caso interesa, arguyó en favor de la procedencia de esa vía recursiva por considerar que el art. 66 del Código Fiscal Cdonde se establece que es inapelable la decisión del juez que resuelve la apelación deducida contra la sanción de clausuraC resulta violatorio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cuanto consagra el derecho a la doble instancia en materia penal, toda vez que la Corte Suprema le había reconocido naturaleza criminal a la sanción de clausura por cuestiones fiscales.

  9. ) Que el tribunal de casación no hizo lugar al pedido de revisión de la sanción por considerar que "...el ámbito de aplicación del recurso de casación se encuentra legalmente delimitado por la normativa prevista por la ley 11.922, y sólo aparece viable respecto de sentencias defini-

    tivas cuando resulten dictadas por órganos jurisdiccionales en el marco de esa ley y en razón de la comisión de conductas ilícitas que configuren delitos (art. 421 del C.P.P.). La ley 10.397/96 y su decreto reglamentario 9.394/86, (Código Fiscal), establece un sistema propio para el juzgamiento de las infracciones fiscales cometidas en la Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, en el que la resolución dictada por el Director de la Dirección Técnica Tributaria de la Dirección Provincial de Rentas, resulta apelable ante el Juez de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional, rigiendo lo dispuesto en el artículo 66 y ccdtes. del Código Fiscal citado. El hecho de que la ley 10.397/96 Cordenamiento aplicable al sub liteC prevea un control judicial suficiente para los actos administrativos (art. 63, inc. 3° C.F.), no puede significar que las faltas cuenten con el mismo marco impugnativo que los propios delitos, situación ésta que provocaría que las faltas posean más instancias revisoras que estos últimos".

  10. ) Que esta decisión fue llevada a conocimiento del superior tribunal provincial, que desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley por considerar que no se daban en el caso las hipótesis en las que procedía la impugnación deducida (inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o doctrina legal, según el art. 494 del código procesal penal provincial), y que si bien se había alegado violación de garantías contempladas en la Constitución Nacional, en realidad los agravios se dirigían a cuestionar el tratamiento dado a cuestiones de orden procesal (fs. 28/33).

  11. ) Que de esta manera, al resolver con estricto apego a las limitaciones establecidas ordenamiento adjetivo local, el a quo omitió examinar y resolver la cuestión constitucional que había sido planteada oportunamente en la ins-

    M. 1771. XL.

    M., J. s/ apelación. tancia casatoria y que estaba claramente involucrada en el caso, como lo era la de determinar si el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos resultaba o no aplicable al caso de autos. Más aún, la pertinencia de esta cuestión debió haber sido analizada a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues, siendo que ella debe servir de guía para la interpretación de esos preceptos convencionales, en la sentencia dictada el 31 de enero de 2001 en el "Caso del Tribunal Constitucional" (Serie C, n° 71) se sostuvo lo siguiente:

    1. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, "sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales" a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

    2. Ya la Corte ha dejado establecido que a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal.

  12. ) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado incurrió en un excesivo rigor formal que frustró el debido control jurisdiccional del efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos por la Convención, por lo que corresponde su descalificación como acto judicial válido, sin que esto implique emitir juicio sobre el fondo del asunto.

    Por ello y oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Hágase saber y devuélvanse las actuaciones

    a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. C.S.F. -E.R.Z..

    DISI

    M. 1771. XL.

    M., J. s/ apelación.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se lo declara mal concedido. H. saber y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por J.H.M., con el patrocinio del Dr. M.J. Traslado contestado por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, representada por el Dr. M.J.L.T. de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

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