Sentencia de SALA 1, 5 de Diciembre de 2013, expediente CFP 004464/2012/7/CA006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4464/2012/7/CA6 Sala

I. CN° 49.017 “P., V.E. s/ nulidad”

Juzgado N° 4 Secretaría N° 7 Expte. n° 4464/2012/1 Reg. N° 1574 Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de V.E.P. contra la resolución obrante a fs.

5/7 del presente incidente, por medio de la cual el “a quo” dispuso “I.

NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del decreto n°

18/97 respecto del procedimiento por el cual fuera sancionada V.E.P.…

II. NO HACER LUGAR a la nulidad planteada…

III. CONFIRMAR la sanción disciplinaria impuesta…con fecha 27 de junio del año en curso en el interior de su unidad de detención”.

II. Con fecha 27 de junio del año en curso, la directora del Módulo V del Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres (U. 4), impuso a la interna V.E.P. la sanción de seis días de permanencia en celda. Ello de conformidad con lo estipulado en el art. 19 inc. “e”, por haber infringido el inciso “i” del art. 16 e inciso “e” del art. 17 del Reglamento de Disciplina para los internos (decreto 18/97).

El motivo fue que la nombrada habría comenzado a vociferar gritos e insultos contra la operadora del Submódulo II, sector “c” –Ayudante de 5ta. C.C.- tales como: “No entendés que me duele la muela y la pastilla no me hace nada, la puta madre, dame otra pastilla”.

En virtud de ello, la jefa del módulo adjunto –

Principal K.E.- le ofreció ser asistida por el facultativo a cargo, pero ésta se negó y habría respondido: “Déjenme de joder, estoy cansada de todos ustedes, voy a romper todo” haciendo caso omiso a la orden impartida de que bajara la voz y se tranquilizara.

Seguidamente la interna habría manifestado: “Me tienen re podrida hijas de puta”, a la vez que rompió sillas que se encontraban en el comedor de su sector de alojamiento.

III. Radicados los testimonios del caso en sede judicial, la defensa solicitó se declare la inconstitucionalidad de todas las normas contenidas en el Reglamento de mención.

Fundamentalmente, alegó que el decreto configuraba una violación al art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al habilitar una restricción de derechos fundamentales a través de una norma que no representaba una ley en sentido formal. Refirió, además, que el mismo adolecía de vaguedad descriptiva -lo que iría en contra del principio de legalidad material- y proponía un sistema de investigación en donde tanto el rol del instructor como el del juzgador estaban en cabeza del Servicio Penitenciario Federal –importando una vulneración a la garantía de imparcialidad-. Finalmente, manifestó que en el procedimiento que se le aplicó a su defendida se evidenciaban serias restricciones al derecho de defensa en juicio ante la ausencia de un adecuado asesoramiento legal durante su transcurso.

De modo subsidiario, planteó la nulidad respecto de lo actuado por la autoridad penitenciaria, impetrando que tales correctivos sean dejados sin efecto.

Al dársele intervención al Sr. Fiscal, éste consideró

que en el caso no se había menoscabado el derecho de defensa de la interna toda vez que ésta pudo incluso justificarse ante el SPF al referir: “pasa que yo estaba muy dopada y tuve unos impulsos malos”.

El magistrado sostuvo que el decreto 18/97 había sido sancionado conforme el procedimiento establecido por nuestra Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4464/2012/7/CA6 Constitución Nacional, en virtud de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo en su art. 99 inc. 2. En consecuencia, descartó la inexistencia de una ley formal que avalara la sanción disciplinaria en cuestión.

Por otro lado, refirió que la medida había sido impuesta en el marco de un procedimiento administrativo en donde la investigación y consiguiente resolución estaban a cargo del SPF, por lo que no podía considerarse vulnerada la garantía de imparcialidad.

En lo que atañe al derecho de defensa de la detenida, señaló que: “...si bien es cierto que P. no contó con la defensa técnica durante la sustanciación del procedimiento administrativo, también lo es que las disposiciones legales para esa etapa no la reclaman; precisamente para sortear cualquier agravio, es que se admite la simple apelación verbal y el recurso que lo trae a esta instancia…” y agregó que: “…cuando la nombrada fue notificada por las autoridades del Servicio Penitenciario Federal, pese haber sido puesta en conocimiento de los derechos y garantía que le asistían (cfr. fs. 865 y 867), no efectuó ningún tipo de impugnación y que conforme surge del mismo expediente, el hecho imputado fue claramente enunciado (con las pertinentes aclaraciones de modo tiempo y lugar), así como también informadas las pruebas obrantes en su contra y fundamentada la sanción puesta en crisis…”.

Finalmente, teniendo en cuenta que -a su entender-

no se hallaba comprometida ninguna garantía constitucional, valoró

que el procedimiento llevado a cabo por las autoridades penitenciarias se ajustaba a los requisitos exigidos por el decreto de mención y por la ley 24.660 y, en consecuencia, confirmó la sanción disciplinaria impuesta a P..

En su escrito impugnativo, la defensa profundizó

los argumentos expuestos en su anterior presentación y aclaró que la declaración de inconstitucionalidad radicaba, entre otras cosas, en que la ley 24.660 no tipificaba las infracciones medias y leves –por las que fuera sancionada su asistida- sino que había delegado tal función a la norma reglamentaria –decreto 18/97- que no revestía la calidad de ley en sentido formal (es decir, de ley dictada por el Congreso de la Nación). Por lo demás, alegó que el hecho de que el proceso llevado a cabo sea de índole administrativo no resultaba relevante, ya que igualmente debía exigirse una asistencia legal durante su sustanciación.

Tales agravios fueron reproducidos y ampliados ante este Tribunal a tenor de lo normado por el art. 454 del ritual.

IV. Los Dres. J.L.B. y Eduardo R.

Freiler dijeron:

IV. 1) Sobre la inconstitucionalidad del Decreto 18/97 Consideramos que debe rechazarse la inconstitucionalidad pretendida por la defensa, ya que una declaración de este tipo sólo procede excepcionalmente cuando la confrontación de la norma demuestra su incompatibilidad con la letra y el espíritu de nuestra Constitución Nacional de manera absoluta y evidente, circunstancia que no se vislumbra en el caso.

En efecto, es pacífica la doctrina de la CSJN según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, pues las leyes dictadas de acuerdo a los mecanismos previstos en la Carta Fundamental gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente, y obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la repugnancia de la norma con la cláusula constitucional sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 314:424; 319:178; 266:688; 248:73; 300:241), y de incompatibilidad inconciliable (Fallos:

322:842; y 322:919); y cuando no exista la posibilidad de otorgarle una interpretación que se compadezca con los principios y garantías de la Constitución Nacional (cfr. CSJN: Fallos 310:500, 310:1799, 315:1958, entre otros). Razones que conllevan a considerarla como última ratio del orden jurídico (Fallos 312:122; 312:1437; 314:407; y 316:2624), es decir, procedente cuando no existe otro modo de Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 4464/2012/7/CA6 salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución (Fallos: 316:2624).

La ley n° 24.660 fue sancionada por el Congreso Nacional, conforme el procedimiento que emerge de la Carta Magna para su elaboración. Por tanto, al contrario de lo sostenido por el recurrente, se trata de un cuerpo normativo formal, en cuyo artículo 85 el legislador precisó que las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves. En esa oportunidad, se detallaron las conductas de las infracciones graves y se aclaró que el futuro reglamento especificaría las leves y medias.

Por tal razón, el Poder Ejecutivo en uso de su facultad reglamentaria (art. 99, inciso 2° de la C.N.), mediante los artículos 16 y 17 del decreto 18/97, especificó las conductas que configuran infracciones leves y medias.

En ese sentido, destácase que del análisis del reglamento en cuestión se advierte claramente que tiene por finalidad efectivizar los objetivos de la ley y completar sus pormenores para ponerla en ejecución. De hecho, de la lectura del mismo se advierte una identidad entre sus principios y los que rigen el procedimiento penal (ver arts. 5 al 13 del decreto 18/97).

Por otro lado, corresponde resaltar que tampoco advertimos vaguedad alguna respecto de los términos empleados, como alega el recurrente.

En el mismo orden de ideas, tampoco luce procedente el embiste constitucional relacionado con la afectación a la garantía de imparcialidad. Así, la normativa establece precisas funciones sobre las atribuciones que tienen, de un lado, el sumariante -encargado de la etapa de investigación y recolección de prueba-, de otro, el Director –órgano sancionador- sin que quepa confusión respecto del rol diferenciado que cada uno de ellos debe cumplir, aun cuando pertenezcan al Servicio Penitenciario Federal.

Además, se advierte una mera disconformidad con el decreto 18/17 sin la demostración concreta de cuáles son las normas que imposibilitan el control de la defensa. Ello sin perjuicio de que, como desarrollaremos a lo largo de la presente resolución, en los hechos a la interna se la haya privado de la efectiva posibilidad de contar con el asesoramiento de un letrado.

Por lo demás, la posibilidad de revisión judicial posterior prevista en la ley, y en la norma que lo reglamenta (y que en este caso se ha cumplido), permite neutralizar, en principio, la posible...

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