Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Marzo de 2007, S. 1844. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1844. XXXIX.

R.O.

Sánchez, P.N. c/ ANSeS s/ prestaciones varias.

Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.

Vistos los autos:

"S., P.N. c/ ANSeS s/ prestaciones varias".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la anterior instancia, dejó firme la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria por no haberse acreditado el requisito de edad exigido por los arts.

    19 y 37 de la ley 24.241, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

  2. ) Que para decidir de ese modo, el a quo sostuvo que no podía realizarse el cálculo de disminución de la edad autorizado por la ley 23.429 para quienes, como el actor, habían prestado servicios diferenciales en la ex-Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones durante la vigencia de la ley 12.925, pues dicho estatuto había sido derogado por la ley 23.966, que suprimió a partir del 31 de diciembre de 1991, la vigencia de toda norma que modificara los requisitos y condiciones establecidas en el régimen general.

  3. ) Que el tribunal afirmó también que la situación del actor no había variado con el dictado de las leyes 24.017 y 24.175, que extendieron en el tiempo diversos regímenes previsionales especiales fundados en tareas insalubres o determinantes de vejez prematura, pues tales estatutos no citaban en forma expresa la referida ley 23.429.

  4. ) Que, por otra parte, la cámara hizo hincapié en que por decreto 1925/93 el Poder Ejecutivo Nacional facultó a la Secretaría de Seguridad Social para dictar normas que con-templaran la situación de los trabajadores que se hubiesen visto afectados por la derogación de la ley 23.429.

    En cumplimiento de ese mandato, la resolución 11/94 requirió a la

    ex empleadora la remisión a la ANSeS del listado de los agentes que se encontraran en las condiciones señaladas por el aludido decreto, entre los que no figuró el actor cuya des-vinculación laboral tuvo lugar en el año 1997, circunstancia que llevó posteriormente a rechazar su petición por fundarse en normas derogadas y no demostrar hallarse incluido en las excepciones legales.

  5. ) Que asiste razón al interesado cuando aduce que el tribunal ha realizado una errónea exégesis de las normas en juego al considerar derogada la ley 23.429 y que tal de- fecto lo ha colocado frente a la imposibilidad de hacer valer su derecho al cómputo especial de servicios por los que se habían efectuado aportes superiores, creando desigualdades respecto de otros asalariados que, al jubilarse, pudieron invocar dichas tareas como diferenciales.

  6. ) Que de las actuaciones administrativas surge que actor cesó por retiro voluntario cuando acreditaba 43 años, 4 meses y 15 días de servicios con aportes prestados en la citada empresa de Correos y Telégrafos de la Nación, que fueron reconocidos por el propio organismo previsional, de los cuales 12 años, 10 meses y 16 días correspondían al período de vigencia de la ley 12.925, que los declaraba privilegiados y obligaba a aportar sumas superiores en un 4% a la de los sistemas comunes (fs.

    23 de la causa anexa 024-20067657935-118-1).

  7. ) Que ese estatuto fue derogado por la ley 17.310 y su vigencia no fue restablecida, pero la ley 23.429 admitió la posibilidad de computar como "privilegiadas" el 50% de las labores desempeñadas al amparo de la ley 12.925, a los efectos del cálculo de disminución de la edad para la jubilación ordinaria en los términos del art. 32 de la ley 18.037 (art.

    21, ley 23.429).

    81) Que lo expresado revela que la citada ley 23.429

    S. 1844. XXXIX.

    R.O.

    Sánchez, P.N. c/ ANSeS s/ prestaciones varias. no estableció un régimen especial al margen de la ley general para un determinado grupo de trabajadores, ni hizo renacer el que había sido derogado en el año 1967, sino que preservó el carácter diferencial de los servicios prestados con mayores exigencias de aportes en una determinada época, con el objeto de que pudieran ser computados para la jubilación ordinaria de la ley común.

    91) Que por ser ello así, no resulta razonable incluirla entre los estatutos que fueron derogados por el art.

    11 de la ley 23.966, ya que aparte de que no ha sido expresamente enunciada en la primera parte de esa disposición, no puede ser inscripta en lo dispuesto por el segundo párrafo, que en forma genérica se refería a "toda otra norma legal que modifique los requisitos y/o condiciones establecidos por la ley 18.037...".

    10) Que, en tales condiciones, corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar a la ANSeS que se expida sobre el beneficio del actor, computando los servicios prestados para la ex ENCoTel en la proporción indicada en la ley 23.429, a los fines de la reducción de la edad prevista en el art. 32 de la ley 18.037, que resulta aplicable al caso en forma supletoria los términos del art. 156 de la ley 24.241.

    11) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del artículo 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no presentó el memorial exigido por dicha norma, por lo que corresponde declarar la deserción del remedio intentado.

    Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación, desierto el de la ANSeS, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda con el alcance indicado en la presente. N. y remítase. R.L.L.- ZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN

    CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recursos ordinarios interpuestos por la ANSeS y por P.N.S., repre- sentados por los Dres. G.B. y N.N.D., respectivamente.

    Tribunal de origen:

    Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N1 2.

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