Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Julio de 2005, S. 2758. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2758. XXXVIII.

R.0.

S., M. delC. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de julio de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que en razón de que la demandada no contestó el traslado del memorial de la actora en el cual se planteaba la subsistencia del régimen de movilidad de las prestaciones jubilatorias previsto en el art. 53 de la ley 18.037 con posterioridad a la sanción de la ley 23.928 de convertibilidad del austral, tema que abarcaba el lapso de permanencia de aquella ley y que había sido abordado en el precedente AChocobar@, su presentación por la que solicita que se revoque la sentencia que ha tratado también la cuestión en esta causa, resulta fruto de una reflexión tardía que no puede tener acogimiento por el Tribunal.

  2. ) Que, por otra parte, es sabido que las sentencias de la Corte no son susceptibles del recurso intentado (Fallos:

    311:1788 y 2422; 313:1461; 320:1676 y 325:3380, entre muchos otros), sin que en el caso se den circunstancias que justifiquen hacer excepción a la doctrina señalada, máxime cuando la solución acerca de diversos puntos examinados en la decisión que se impugna cuenta con sustento jurídico bastante que excluye la existencia del "grave error conceptual" que se invoca.

  3. ) Que, sin perjuicio de lo expresado, cabe destacar que la cuestión de fondo versa sobre la interpretación de las leyes 18.037 y 23.928, de modo que al haberse fallado por la subsistencia del régimen de movilidad de las prestaciones jubilatorias según el índice del nivel general de remuneraciones previsto en el referido art. 53 de la primera ley, índice que debía ser confeccionado por la Secretaría de Seguridad Social para hacer efectivo el reajuste de los haberes, corresponde disponer que dicho departamento de Estado arbitre

    los medios necesarios para dar cumplimiento al fallo en un plazo razonable.

  4. ) Que ello es así pues para los beneficiarios del régimen general de jubilaciones y pensiones, el art. 53 de la ley 18.037 regulaba el derecho a la movilidad reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que no cabe admitir que el poder administrador, a cuyo cargo estaba el estricto cumplimiento de la ley, pueda obviar la confección del referido índice ni corresponde aceptar excusas que no deriven de fuerza mayor, pues lo contrario importaría admitir que la omisión de la autoridad podría privar de eficacia al derecho reconocido por la ley y causar una grave lesión de orden constitucional sin razón suficiente que lo justifique.

  5. ) Que mientras se confecciona el aludido índice, la ANSeS deberá dar cumplimiento a la sentencia por las diferencias correspondientes, solución que contempla la urgencia de los jubilados y pensionados en lograr un incremento inmediato de sus haberes y el pago de una parte sustancial de la retroactividad, más allá de que ulteriormente se haga efectivo el pago del saldo del crédito derivado de la total ejecución de lo resuelto.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Desestimar el pedido de revocatoria y mandar que se cumpla la sentencia como ha sido ordenado. H. saber al señor Secretario de Seguridad Social que deberá arbitrar los medios para completar el índice del nivel general de remuneraciones a que se refiere el art. 53 de la ley 18.037 dentro del plazo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el considerando 5°. N. y lí-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación brese oficio para su cumplimiento. E.S.P. - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. R.Z. (según su voto)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO L.L. -C.M.A. (según su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.R.Z. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  6. ) Los planteos del recurrente exigen determinar si el criterio de movilidad del art. 53 de la ley 18.037 (Nivel general de las remuneraciones) continuó vigente no obstante el dictado de la ley 24.241 que fijó el AMPO (Aporte medio previsional obligatorio).

    La cláusula de esta normativa cuya interpretación es necesario llevar a cabo para establecer si tuvo tal efecto derogatorio es el art. 160. Tarea que resulta imperiosa a partir del texto del decreto 2433/93 que la reglamentó del siguiente modo:

    se "mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes 21.121, 21.124, 22.731, 22.929, 22.940, 22.955, 23.682, 23.895, 24.016, 24.018 y 24.019, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18.037". Ello, habida cuenta de que su lectura conduce a la conclusión de que la ley reglamentada en tanto mantuvo la vigencia de los regímenes de movilidad anteriores, lo hizo exclusivamente con los especiales.

  7. ) Sin embargo, la letra del artículo 160 de la ley 24.241 no lleva de manera evidente a semejante consecuencia; en su párrafo tercero expresa: "La movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente, que tengan una forma de movilidad distinta a la del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley." Si se tiene en cuenta que el artículo 53 de la ley 18.037 era una "disposición vigente a la fecha de entrada en

    vigor" de la ley 24.241 y por obvia consecuencia establecía una "fórmula de movilidad distinta", debe reputárselo incluido dentro del alcance de la disposición referida.

  8. ) Dicha interpretación literal de la norma se ve reforzada por la discusión parlamentaria que tuvo lugar en ocasión de tratarse el proyecto de la ley 24.241.

    En esa oportunidad, el texto contenido en la propuesta del Poder Ejecutivo disponía con toda precisión el diferente tratamiento de las jubilaciones otorgadas bajo regímenes especiales y aquellas que lo habían sido por el sistema general de la ley 18.037. El artículo 132 del proyecto establecía que las únicas jubilaciones que no estaban alcanzadas por el nuevo régimen de movilidad (AMPO) eran las comprendidas en leyes especiales y hacía expresa excepción de las jubilaciones del régimen general, es decir aquellas que se ajustaban de acuerdo con el nivel general de las remuneraciones.

  9. ) Lo real y concreto es que esta propuesta sufrió modificaciones en el curso de la deliberación que apuntaban claramente a una subsistencia de los regímenes previos de movilidad en general, sin distinción alguna.

    En tal sentido, el diputado G.G. expresó: "El art. 138 Cactualmente 160C consagra expresamente las fórmulas previas a la sanción de esta ley" y el diputado S. propuso como modificación que donde decía: "Régimen general de jubilaciones y pensiones", debía decir "Sistema integrado de Jubilaciones y pensiones@, que fue como finalmente quedó el texto.

  10. ) Dadas las circunstancias examinadas y la regla que exige prudencia cuando se trata de aplicar leyes previsionales en perjuicio de las personas que ellas buscan proteger, siempre que tales normas admitan un criterio amplio de interpretación (doctrina de Fallos: 240:174; 273:297, entre

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación otros), cabe considerar que no corresponde otorgar al artículo 160 de la ley 24.241 un alcance restrictivo del derecho a la movilidad. Eso implica entender que no sólo se mantuvieron en vigencia las movilidades establecidas por leyes especiales sino también la correspondiente al sistema general (art. 53 de la ley 18.037), pues como ya se señaló, dicho efecto no puede asignarse con claridad ni al texto ni a los fines del Congreso.

  11. ) Como el índice del nivel general de remuneraciones fue publicado hasta septiembre de 1993, para que la demandada pueda cumplir íntegramente con su obligación, la Secretaría de Seguridad Social, deberá arbitrar los medios a fin de confeccionar las alícuotas correspondientes al período comprendido entre esa fecha y marzo de 1995, mes en que entró en vigencia la Ley de Solidaridad Previsional.

    Sin perjuicio de ello, la ANSeS deberá pagar las diferencias en condiciones de ser calculadas, que son una parte sustancial del retroactivo y ulteriormente, hacer efectivo el pago del saldo del crédito derivado de la total ejecución.

    Por ello, el Tribunal resuelve: Desestimar el pedido de revocatoria y mandar que se cumpla la sentencia como ha sido ordenada. H. saber al señor Secretario de Seguridad Social que deberá arbitrar los medios para completar el índice del nivel general de remuneraciones a que se refiere el artículo 53 de la ley 18.037 dentro del plazo de 60 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el considerando 6°. N. y líbrese oficio para su cumplimiento. E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

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