Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Octubre de 2004, A. 145. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 145. XXXVII.

A., J.W.C. de ejecución sentenciaC y otros c/ Estado Nacional (IAF) s/ proceso de ejecución.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de octubre de 2004.

Vistos los autos:

"Almanza, J.W.C. de ejecución sentenciaC y otros c/ Estado Nacional (IAF) s/ proceso de ejecución".

Considerando:

  1. ) Que los antecedentes de la causa, los agravios de las partes y la procedencia formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad.

  2. ) Que al interpretar que la inembargabilidad del art. 1° de la ley 17.021 no comprendía la ejecución de la sentencia dictada en el caso, la cámara prescindió de considerar las disposiciones de la ley 22.919 Cque establece cuáles son los recursos propios del instituto y cuándo las sentencias condenatorias a pagar diferencias de haberes al personal militar deben ser atendidas por el Tesoro NacionalC así como la aplicación del nuevo régimen previsto en la ley 25.344, vigente al momento del dictado de la sentencia apelada, en cuanto dispuso la consolidación de las obligaciones previsionales de causa posterior al 1° de abril de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, inclusive respecto a los efectos aún no cumplidos de las sentencias condenatorias aunque éstas hubieran tenido principio de ejecución o sólo reste efectivizar su cancelación, modificando las asignaciones del presupuesto ejecutado durante ese año.

  3. ) Que, en tales condiciones, corresponde descalificar el fallo impugnado por prescindencia del régimen legal aplicable, sin que obste a ello que la ley 25.344 haya comenzado a regir con posterioridad al llamamiento de autos, pues tal circunstancia no relevaba a la cámara de considerar su

    aplicación teniendo en cuenta el orden público involucrado (art. 13 de la ley citada).

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Costas por su orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente. N. y remítase. E.S.P. (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO B. -J.C.M. (según su voto)- E.

    RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.

    VO

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    A., J.W.C. de ejecución sentenciaC y otros c/ Estado Nacional (IAF) s/ proceso de ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

  4. ) Que el 28 de noviembre de 2000 la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó el recurso de apelación, interpuesto por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares, contra la resolución dictada en el proceso de ejecución de la sentencia (que lo había condenado a pagar a los actores las diferencias resultantes de incluir el suplemento de vuelo en el cálculo de sus haberes de retiro) mediante la cual el juez de primera instancia había denegado la solicitud de levantamiento del embargo decretado el 5 y trabado el 24 de abril de 2000 (por 70.132,88 pesos más 25.000 para responder por intereses y costas) en razón de que se hallaban cumplidas las condiciones establecidas en el art. 22 de la ley 23.982 para trabar dicha medida.

    Contra esta decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario concedido a fs. 158 con fundamento en que en la especie se halla en tela de juicio la inteligencia de la ley 17.021.

  5. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada sostuvo que no es de aplicación al caso el art. 1° de la ley 17.021 (que declara absolutamente inembargables frente a beneficiarios y terceros los bienes y recursos del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones), invocado para solicitar el levantamiento del embargo. Sobre el particular, señaló que la ley citada había tenido por objeto evitar las ejecuciones promovidas contra el aludido instituto y resolver las dificultades presupuestarias existentes durante los años 1966 y 1967, esto es, más de treinta años antes de la

    traba de la medida. Añadió que, al no haberse demostrado que la indisponibilidad de los fondos obstaculizara el normal desarrollo del servicio actualmente prestado por el instituto demandado, no correspondía levantar el embargo cuestionado, por lo que confirmó lo decidido en la instancia precedente con relación a que el trámite de ejecución de sentencia se hallaba regido por el art. 22 de la ley 23.982.

  6. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, toda vez que en el caso se ha puesto en cuestión el alcance y la validez de los arts. 1° de la 17.021, y del 22 de la ley 23.982, así como de las demás normas que instituyen el régimen de ejecución de sentencias contra el Estado Nacional y los entes públicos; y la decisión final ha sido contraria a los derechos que el demandado funda en ellas (Fallos: 310:290; 316:779 y 322:82, entre otros).

  7. ) Que al interpretar que la inembargabilidad del art. 1° de la ley 17.021 no comprendía la ejecución de la sentencia dictada en el caso, la cámara prescindió de considerar lo establecido en los arts. 15, c y d, y 18 y 19 de la ley 22.919, de conformidad con los cuales las sentencias dictadas en los juicios derivados de la aplicación de las leyes de personal militar, los aumentos de haberes de carácter general, y los resultantes de los factores básicos que sirvieron de base para el cálculo actuarial respectivo, serán afrontados con fondos provistos a tal efecto en el presupuesto Nacional, mientras que las erogaciones derivadas del pago de los retiros y pensiones para cuyo pago hubiera percibido aportes previos serían solventados con fondos propios, en el porcentaje que se establezca, sin perjuicio de aportar a la cancelación de obligaciones previsionales, sin distinciones entre ellas, cuando existieran utilidades excedentes que lo permitan. En

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tal sentido, cabe señalar que los arts. 28 de la ley 24.624, 34 de la ley 24.724, 32 de la ley 24.938, y 45 de la ley 25.654, todas ellas de presupuesto para los años 1996, 1997, 1998 y 1999, fijaron los porcentajes de conformidad con los cuales el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones debía contribuir a la cancelación de las obligaciones previstas en los arts. 18 y 19 de la ley 22.919 con recursos propios, y los correlativos porcentajes en que tales erogaciones serían solventadas por el Tesoro de la Nación. Por lo demás, el art. 13 de la ley 25.344 (de emergencia económico financiera), promulgada con posterioridad al llamamiento de autos y antes del dictado de la resolución impugnada en el recurso extraordinario de fs. 137/145, dispuso la consolidación de las obligaciones previsionales de causa posterior al 1° de abril de 1991 y anterior al 1° de enero de 2000, inclusive respecto a los efectos aún no cumplidos de las sentencias condenatorias aunque éstas hubieran tenido principio de ejecución o sólo reste efectivizar su cancelación, modificando las asignaciones del presupuesto ejecutado durante ese año.

  8. ) Que, en síntesis, la cámara se pronunció en favor de la subsistencia del embargo objetado con base en una interpretación de la ley 17.021 que omitió considerar en su integridad y de manera sistemática el régimen legal vigente al tiempo de decidir el punto en disputa, tornando inoperantes a las leyes que lo conforman y proveen de sentido sin dar razones válidas para fundar tal decisión, y sin tener en cuenta el principio de que los derechos reconocidos en las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada también son susceptibles de reglamentación, pues no existe un derecho absoluto a hacer valer sin limitación alguna los derechos cuya existencia declara un pronunciamiento judicial (Fallos:

    :467, 303:1848, y 322:82).

  9. ) Que, como regla, el Estado no debe dilatar sin motivos atendibles el cumplimiento de las sentencias judiciales, ni la legislación de emergencia subordinar el ejercicio de los derechos reconocidos en ellas a plazos irrazonables (Fallos: 269:448; 277:16; 316:779, entre otros). No obstante, de tales premisas tampoco cabe extraer, sin más, la imposibilidad de ampliar dichos plazos en circunstancias de emergencia económica, ni éstas autorizan a descalificar implícitamente la validez de los plazos previstos en la ley 25.344 para el cumplimiento de las sentencias que han sido dictadas en procedimientos en los que no ha mediado el debido planteamiento y sustanciación de tales puntos ante los jueces de la causa y no se ha expresado fundamentación sobre el alcance que se propone de los preceptos federales cuya interpretación y validez se controvierte. En la especie, la cámara no sólo se abstuvo de aplicar las leyes federales mencionadas en el considerando precedente sin haber dado fundamento alguno al respecto sino que, además, tampoco se pronunció respecto de la validez constitucional de dichos preceptos, ponderando a tal efecto las modalidades con que en el caso concreto se presentan los requisitos a que está subordinada la constitucionalidad de la legislación de emergencia y sus correlativos efectos sobre el patrimonio de los particulares (confr. Fallos: 172:21, con cita del caso B., 290 U.S.398; voto de la mayoría en Fallos: 313:1513).

    Por ello, oído el Procurador General de la Nación, se resuelve:

    Declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la resolución apelada. Costas por su orden.

    A. 145. XXXVII.

    A., J.W.C. de ejecución sentenciaC y otros c/ Estado Nacional (IAF) s/ proceso de ejecución.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónVuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en el presente.

    N. y remítanse. E.S.P. -J.C.M..

    Recurso extraordinario interpuesto por el Dr. R.G., en representa- ción del Estado Nacional (IAF), demandado en autos.

    Traslado contestado por los Dres. C.E.C. y J.V.M., en representación de los actores.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala II.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 6.

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