Ley Nº 24.938 f

Fecha de publicación31 Diciembre 1997
Fecha de disposición18 Diciembre 1997
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Miércoles 31 de diciembre de 1997 2
BOLETIN OFICIAL Nº 28.805 1ª Sección
IMPUESTOS
Ley 24.920
Modifícase el artículo 7º, inciso h), Apartado
16 de la Ley Nº 23.349 del Impuesto al Valor
Agregado (t.o. según el Decreto Nº 280/97)
Sancionada: Diciembre 9 de 1997.
Promulgada: Diciembre 29 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Incorpórase a la Ley 23.349
de Impuesto del Valor Agregado (texto ordenado
según Decreto 280/97), en el Artículo 7º, inciso
h), Apartado 16, el Punto 9.
9. Los intereses de préstamos u operaciones
bancarias y financieras en general cuando el
tomador sean las Provincias o Municipios,
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Eje-
cutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CON-
GRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIE-
TE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 24.920 —
ALBERTO R. PIERRI — EDUARDO MENEM.
— Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.—
Edgardo Piuzzi.
Decreto 1436/97
Bs. As., 29/12/97
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.920 cúm-
plase, comuníquese, publíquese, dése a la Di-
rección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Roque B.
Fernández.
PRESUPUESTO
Ley 24.938
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1998.
Sancionada: Diciembre 18 de 1997
Promulgada Parcialmente: Diciembre 30 de 1997.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
ARTICULO 1º — Fíjanse en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y
CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS ($
48.675.549.311) los gastos corrientes de capital del PRESUPUESTO DE LA ADMINISTRACION
NACIONAL para el ejercicio de 1998, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y
analíticamente en las planillas números 1 y 2 anexas al presente artículo.
FINALIDAD GASTOS GASTOS DE TOTAL
CORRIENTES CAPITAL
Administración Gubernamental 4.136.795.250 145.974.050 4.282.769.300
Servicios de Defensa y Seguridad 3.346.418.723 39.195.787 3.385.614.510
Servicios Sociales 28.688.038.978 2.330.661.371 31.018.700.349
Servicios Económicos 1.373.553.248 1.839.332.904 3.212.886.152
Deuda Pública 6.775.579.000 - 6.775.579.000
TOTALES: 44.320.385.199 4.355.164.112 48.675.549.311
ARTICULO 2º — Estímase en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE
MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($ 45.213.310.775)
el Cálculo de Recursos de la Administración Nacional destinado a atender los gastos fijados por el
artículo 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle
que figura en planilla Nº 3, anexa al presente artículo.
Recursos Corrientes 43.883.849.657
Recursos de Capital 1.329.461.118
Total 45.213.310.775
ARTICULO 3º — Fíjanse en la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLO-
NES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($
9.392.833.788) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrien-
tes y de capital de la ADMINISTRACION NACIONAL, quedando en consecuencia establecido el
financiamiento por Contribuciones Figurativas de la ADMINISTRACION NACIONAL en la misma
suma, según el detalle que figura en las planillas números 4 y 5, anexas al presente artículo.
ARTICULO 4º — Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º, el Resultado
Financiero estimado en la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES
DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 3.462.238.536)
será atendido con las Fuentes de financiamiento, deducidas las Aplicaciones Financieras, indica-
das a continuación que se detallan en las planillas números 6 y 7 anexas al presente artículo.
RESULTADO FINANCIERO
Fuentes de Financiamiento 21.034.215.400
— Disminución de la Inversión Financiera 1.213.338.000
— Endeudamiento Público e Incremento
de otros pasivos 19.820.877.400
Aplicaciones Financieras 17.571.976.864
— Inversión Financiera 2.419.365.041
— Amortización de Deuda y Disminución
de otros pasivos 15.152.611.823
Fíjase en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA
Y UN MIL PESOS ($ 265.371.000) el importe correspondiente a Gastos Figurativos para Aplicacio-
nes Financieras de la ADMINISTRACION NACIONAL quedando en consecuencia establecido el
Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la ADMINISTRA-
CION NACIONAL en la misma suma.
ARTICULO 5º — Dispónese el ingreso como contribución al TESORO NACIONAL de la suma
de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL PESOS
($ 334.117.000), de acuerdo con la distribución indicada a continuación, y con destino a la aten-
ción de gastos de la Administración Central.
Jurisdicciones de la Administración Central 45.219.000
Organismos Descentralizados 168.898.000
Banco de la Nación Argentina 60.000.000
Banco Central de la República Argentina 60.000.000
La distribución de los créditos presupuestarios a que alude el artículo 9º de la presente ley,
detallará las jurisdicciones y organismos descentralizados, con indicación de los importes corres-
pondientes.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS determinará los plazos y condiciones de pago de las
contribuciones dispuestas por el presente artículo.
ARTICULO 6º — Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la
ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla Nº 8 anexa al presente artículo, a realizar
operaciones de crédito público de mediano y largo plazo por los montos, especificaciones y destino
del financiamiento indicados en la referida planilla.
La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS realizará las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración Cen-
tral.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá efectuar modificaciones a las características
detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en
los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar operaciones de crédito público
adicionales correspondientes a la Administración Central, por un valor de hasta el VEINTE POR
CIENTO (20%) del total autorizado en la citada planilla anexa.
El producido neto de las operaciones, en caso de ser desembolsado durante el presente año,
no podrá ser utilizado con cargo a imputaciones presupuestarias correspondientes al ejercicio de
1998, ni antes del 1º de enero de 1999 y deberá ser depositado en el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA en una cuenta indisponible hasta esa fecha. Las operaciones se conside-
rarán a cuenta de las autorizaciones que incluya la Ley de Presupuesto para el ejercicio 1999.
ARTICULO 7º — Autorízase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONO-
MIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la
ley 24.156, a colocar LETRAS DEL TESORO a plazo entre NOVENTA Y UNO (91) y TRESCIENTOS
SESENTA Y CUATRO (364) días, hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de
TRES MIL MILLONES DE PESOS (VN $ 3.000.000.000.-).
ARTICULO 8º — Limítase para el ejercicio de 1998, la colocación de los instrumentos de
deuda pública autorizados por las leyes 23.982, 24.043, 24.070, 24.073, 24.130 y 24.411 a los
importes, en valores nominales, que para cada uno de ellos se detallan en la planilla Nº 9 anexa al
presente artículo.
Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a realizar modificaciones dentro del monto
total a que se refiere la citada planilla.
ARTICULO 9º — El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS distribuirá los créditos de la presen-
te ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas
o categorías equivalentes que estime pertinentes, pudiendo delegar las facultades a que hace refe-
rencia el presente artículo.
ARTICULO 10. — Autorízase, de conformidad con o dispuesto en el artículo 15 de la
ley 24.156, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución
exceda el ejercicio financiero de 1998, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla Nº 10 anexa
al presente artículo.
ARTICULO 11. — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONO-
MIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar avales del TESORO NACIONAL por las operacio-
nes de crédito público que contraigan los entes del Sector Público de acuerdo con el detalle obrante
en la planilla Nº 11 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la
misma.
ARTICULO 12. — Autorízase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS para introducir amplia-
ciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución,
en la medida que las mismas sean financiadas con incremento en fuentes de financiamiento origi-
nadas en préstamos de Organismos Financieros Internacionales de los que la Nación forma parte,
y por las operaciones de crédito público autorizadas en el primer párrafo del artículo 6º de la
presente ley.
Asimismo, a requerimiento de los Presidentes de ambas Cámaras del CONGRESO NACIONAL
el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS incorporará los sobrantes de los presupuestos de la Juris-
dicción PODER LEGISLATIVO NACIONAL a que alude el artículo 9º de la ley 11.672, COMPLE-
MENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T. O. 1996), existentes al 31 de diciembre de 1997,
para atender necesidades adicionales de funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL.
El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS podrá asimismo disponer ampliaciones debidamente
fundamentadas en los créditos presupuestarios de la Administración Central y de los organismos
descentralizados y su correspondiente distribución, financiados con incrementos en los recursos
con afectación específica o propios, incluidas las donaciones que se perciban durante el ejercicio,
con la condición de que la proyección anual no sea inferior a los estimados en el artículo 2º de la
presente ley. Las medidas que se dicten en uso de esta facultad deberán destinar un porcentaje
como aporte al TESORO NACIONAL, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de los recursos provenientes de fuentes tributarias
y no tributarias.
Exceptúanse en todos los casos de la contribución al TESORO NACIONAL los recursos origi-
nados en donaciones, los que tienen asignación específica a las provincias y los que por leyes
especiales dispongan un fin determinado.
b) VEINTE POR CIENTO (20%) de los mayores recursos provenientes de la venta de bienes y
servicios relacionados con las funciones de las Jurisdicciones o Entidades, con excepción de aque-
llos incluidos en la Función Ciencia y Técnica cuya nómina figura en la planilla Nº 19 anexa al
artículo 25 de la presente ley, en los cuales se reducirá en DIEZ (10) puntos el porcentaje citado en
este inciso.

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