Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Julio de 2003, D. 2080. XXXVIII

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.D.2080,L.XXXVIII.- Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 272/275, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V) confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al amparo deducido por el Defensor del Pueblo de la Nación y declaró la ilegitimidad del art. 21, inc. a) del decreto 1570/01, de la reprogramación dispuesta por la resolución 6/02 del Ministerio de Economía (modificada por su similar 46/02), del art. 21 del decreto 214/02 y la inconstitucionalidad de los arts. 11, 21, y 31 del decreto 1316/02.

Asimismo, desestimó el planteo de nulidad interpuesto por el Estado Nacional y, por mayoría, dispuso que cada ahorrista que se considere afectado y con derecho a percibir su acreencia bancaria deberá concurrir ante los tribunales que correspondan, a fin de acreditar su reclamo patrimonial ejerciendo, en cada caso, su derecho subjetivo.

- II - Contra dicha sentencia, el Procurador del Tesoro de la Nación, en representación del Estado Nacional, y el Banco Central de la República Argentina dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 283/370 y 375/394, respectivamente.

Al ser concedidos solo en cuanto cuestionan la interpretación de normas federales (v. fs. 525), el primero de los nombrados se presentó en queja ante el Tribunal, la que tramita por expediente D.2030, L.XXXVIII, en donde también se confirió vista a esta Procuración General (v. fs.

446 de dichos autos).

Los agravios de los recurrentes pueden resumirse en los siguientes: a) la sentencia convalidó la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación con sustento en una

arbitraria y desnaturalizadora interpretación de las normas aplicables, dado que, en primer término, no se discute un derecho de incidencia colectiva -según entienden del pronunciamiento de V.E. del 29 de agosto de 2002, en la causa R. 1858, L.XXXVIII - Orig. "Río Negro, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo- y, después, porque tampoco se configura un "caso", "causa" o "controversia"; b) el fallo efectúa un control de constitucionalidad en abstracto, en defensa de la pura legalidad, circunstancias prohibidas en nuestro ordenamiento; c) el pronunciamiento tiene efectos erga omnes contrariando al principio que señala que las sentencias judiciales se limitan al caso concreto; d) en autos no se configuran los presupuestos de admisibilidad del amparo; e) la sentencia omitió pronunciarse sobre la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia; f) también valoró en forma arbitraria la razonabilidad de las normas involucradas en el pleito; g) resulta inaplicable al sub examen lo resuelto por V.E. en el caso "Smith" (Fallos:

325:28); h) las disposiciones del decreto 214/02 son legítimas y razonables, por los extensos fundamentos que desarrolló (v. en especial, fs. 338/348); i) la Cámara efectuó una arbitraria interpretación de la ley 25.466; j) el decreto 905/02 produjo una modificación sustancial en el régimen de restricciones originarias; k) el planteo de nulidad fue arbitrariamente desestimado y, por último, l) defienden la constitucionalidad del decreto 1316/02.

- III - En mi concepto, los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, toda vez que en autos se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21 del decreto 214/02 y 11, 21, y 31 del decreto 1316/02 del Poder Ejecutivo Nacional,

S.C.D.2080,L.XXXVIII.- Procuración General de la Nación entre otras normas de carácter federal.

En cuanto a las quejas contra la sentencia fundadas en la doctrina de la arbitrariedad, considero que deben ser analizados en conjunto, dado que se encuentran inescindiblemente unidas a la cuestión federal.

- IV - Sentado lo anterior, considero que un orden naturalmente lógico impone analizar, en primer término, el cuestionamiento que formulan los apelantes a la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación para promover el presente amparo, pues, además de constituir un requisito ineludible para la existencia de un "caso", "causa" o "controversia", que habilite la intervención de un tribunal de justicia (art. 116 de la Constitución Nacional), es uno de los agravios que aquellos esgrimen y la conclusión a que se arribe sobre el punto será fundamental para decidir si corresponde o no examinar los restantes.

En el sub lite, aquel funcionario promovió amparo a fin de que "se declare la nulidad, por inconstitucionalidad, del art. 21, inc. a) del decreto 1570/01 y su complementaria, esto es el art. 11, inc. c) del decreto 1606/01, por resultar violatorios de los arts.

11, 14, 14 bis y 17 de la Ley Fundamental" (fs.

1/10) y fundó su legitimación para intervenir en juicio en los arts. 43 y 86 de la Constitución Nacional, toda vez que actúa no en nombre propio, sino en representación de la persona, grupo o sector cuyos derechos se vean vulnerados, es decir, en protección de los derechos de incidencia colectiva en general y, en el caso particular, en defensa de los derechos de los ciudadanos del país que se ven alcanzados y perjudicados por un obrar administrativo arbitrario e ilegal (v. fs. 6 y vta.).

En tales condiciones, cabe recordar que el Tribunal ha señalado que si bien el art. 86 de la Constitución Nacional prescribe que el Defensor del Pueblo "tiene legitimación precesal", ello no significa que los jueces no deban examinar, en cada caso, si corresponde asignarle el carácter de titular de la relación jurídica sustancial en la que se sustenta la pretensión, como es exigible en todo proceso judicial (cfr. doctrina de Fallos: 310:2943; 311:2725; 318:1313, entre muchos otros), pues no debe perderse de vista que dilucidar la cuestión relativa a la legitimación procesal del actor "constituye un presupuesto necesario para que exista un caso o controversia que deba ser resuelto por el Tribunal" (Fallos:

322:528), ya que la justicia nacional nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte (art. 21 de la ley 27).

Una constante jurisprudencia de la Corte -elaborada sobre la base de los establecido por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacionalha expresado que dichos casos "son [aquellos] en [los] que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual no hay causa "cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o actos de los otros poderes" (Fallos: 323:4098 y sus citas).

Asimismo, la ley 24.284, que regula el funcionamiento del Defensor del Pueblo, excluye expresamente del ámbito de competencia del órgano demandante al Poder Judicial (art.

16, párrafo segundo) y establece que si iniciada su actuación "se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el defensor del pueblo debe suspender su intervención" (art.

21) (Fallos:

321:1352).

S.C.D.2080,L.XXXVIII.- Procuración General de la Nación Sobre la base de tales criterios, en Fallos:

323:4098, V.E. desestimó liminarmente una demanda planteada por el Defensor del Pueblo de la Nación tendiente a que se declarara la inconstitucionalidad del inc. f) del art. 11 del decreto 1517/98, pronunciamiento en el que también puso de manifiesto que la mayoría de las empresas alcanzadas por el decreto cuestionado habían iniciado acciones judiciales con el mismo objeto, muchas de las cuales habían llegado a conocimiento y decisión del Tribunal, circunstancias que bastaban para rechazar la legitimación del actor.

También esta Procuración General tuvo oportunidad de examinar planteos similares a los indicados y se pronunció de acuerdo con los precedentes de la Corte, tal como sucedió con la causa D. 628, L.XXXVI - "Defensor del Pueblo de la Nación c/ E. N. - M1 E y OSP (monotributo) Dto. 885/98 s/ amparo ley 16.986" (dictamen del 18 de diciembre de 2001, de la ex Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dra. M.G.R..

Pues bien, en mi concepto, en el sub lite se plantea una situación sustancialmente análoga a la recién expuesta, que torna procedente las soluciones ahí indicadas y conduce a admitir los agravios de los apelantes en cuanto afirman que el Defensor del Pueblo de la Nación no se encuentra legitimado para promover esta causa.

Así lo creo, porque es de público conocimiento que los afectados por las normas aquí impugnadas iniciaron gran cantidad de juicios vinculados con su validez constitucional, reclamando tanto la devolución de los depósitos como la aplicación en uno y otro sentido de sus disposiciones. Es decir, todos aquellos que se consideraron alcanzados -perjudicados o beneficiados- por tales normas ejercieron la defensa judicial de sus derechos, a tal punto que esta

situación provocó un grave estado de conmoción en el sistema de justicia que se vio desbordado para atender tantas causas y dio origen a que V.E. adoptara medidas tendientes a conjurarlo (v. gr. acordadas 3, 4, 7 y 11, todas de 2002, publicadas en Fallos: 325:1310, 1313, 1319 y 1323, respectivamente). Muchas de esas causas ya están a conocimiento y decisión del Tribunal y algunas, incluso, fueron objeto de pronunciamiento por parte de este Ministerio Público (B.2507, L.XXXVIII - "B., M.E. c/ P.E.N. s/ amparo - medida cautelar", dictamen del 19 de noviembre de 2002, por citar solo una).

Lo expuesto confirma que el Defensor del Pueblo carece de legitimación para demandar en el sub lite e impone, sin más, su desestimación. Con ello también se concluye que resulta innecesario ingresar al examen de los restantes agravios que plantean los recurrentes.

- V - Opino, entonces, que los recursos extraordinarios deducidos son admisibles, que corresponde dejar sin efecto el fallo apelado y desestimar liminarmente la demanda.

Buenos Aires, 8 de julio de 2003.- Es copia N.E.B.

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