LEY H-0014

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaConstitucional
Rango de LeyLey
Fecha de Sanción13 de Octubre de 1862

TEXTO DEFINITIVO

LEY H-0014

(Antes Ley 27)

Sanción: 13/10/1862

Actualización: 31/03/2013

Rama: CONSTITUCIONAL ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LA JUSTICIA NACIONAL

CAPITULO I Naturaleza y funciones generales del Poder Judicial Nacional Artículo 1
Artículo 1

La Justicia Nacional procederá siempre aplicando la Constitución y las leyes Nacionales, a la decisión de las causas en que se versen intereses, actos o derechos de Ministros o agentes públicos, de simples individuos, de Provincia o de la Nación.

Artículo. 2. Nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

Artículo. 3. Uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los otros poderes nacionales, que esté en oposición con ella.

Artículo. 4. Conoce y decide en todos los asuntos regidos por la Constitución y Leyes Nacionales, y en todas las causas expresadas en los artículos 116 y 117 de la Constitución pero cuando fuere llamada, de conformidad con el Artículo. 116, a juzgar entre vecinos de diferentes Provincias, lo hará con arreglo a las respectivas leyes provinciales.

Artículo. 5. No interviene en ninguno de los casos en que, compitiendo ese conocimiento y decisión a la jurisdicción de Provincia no se halle interesada la Constitución ni ley alguna nacional.

CAPITULO II De la Corte Suprema

Artículo. 6. La Justicia Nacional se ejercerá por medio de una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco Ministros y un Procurador General.

Artículo. 7. La Corte Suprema conoce: 1°. originaria y exclusivamente, de las causas concernientes a Embajadores, Ministros, Cónsules y Vicecónsules extranjeros, y en las que alguna Provincia fuese parte. 2°. En grado de revisión de las causas que quedan expresadas en el inciso 1° de este artículo según las reglas que establezca una ley especial, que la misma Corte propondrá al Congreso, por conducto del Poder Ejecutivo.

Artículo. 8. La Corte no podrá expedir sentencia ni auto alguno que no sea de simple sustanciación, sin la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo. 9. De los fallos de la Corte Suprema no hay recurso alguno, a excepción del de revisión, expresado en el inciso 2°. del artículo 7°.

Artículo. 10. La Corte nombrará y podrá remover sus empleados subalternos. Además de su reglamento interno, dictará otro uniforme para todos los Juzgados de Sección. Avisará al Poder Ejecutivo el número y propondrá las dotaciones de los empleados subalternos que resulte ser necesarios, para el ejercicio de todo el Poder Judicial, a fin de que aquél solicite del Congreso la ley de creación y sueldos.

CAPITULO III De los Juzgados Seccionales Artículos 8 a 26

Artículo. 11. La Justicia Nacional se ejercerá igualmente por medio de Juzgados inferiores de Sección.

Artículo. 12 Los juzgados de Sección serán unipersonales.

Artículo. 13. Los Juzgados de Sección conocen en primera instancia, de todas las causas que se expresan en el artículo 116 de la Constitución, sin incluir en ellas las exceptuadas en el artículo 117 de la misma Constitución, de las contenciosas administrativas y demás que interesen al Fisco Nacional

LEY H-0014

(Antes Ley 27)

TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1 Art. 1, texto original.-2 Art. 2, texto original.-3 Art. 3, texto original.-4 Art. 4, se modificaron remisiones externas. Actualización de las referencias al texto constitucional.

5 Art. 5, texto original.

6 Art. 6, texto original. Acorde con Ley 26183.

7 Art. 7, texto original, Suprimido el inciso segundo por remisión a normas derogadas. Se modificaron remisiones internas.

8 Art. 9, texto original.

9 Art. 10, texto original.

10 Art. 11, texto original. 11 Art. 13, texto original. 12 Art. 15, primera parte. Sin efecto, el resto del artículo, en virtud de la Ley

24946.

13 Art. 20, texto original, salvo última parte, implícitamente derogada por la

Ley 48. Se modificaron remisiones externas.

Art. Suprimidos

Art. 8

derogado implícitamente por art. 22 Decreto Ley 1285/1958.

Art. 14

derogado implícitamente Art. 75 in 20 CN.

Art. 12

y 19, suprimido en virtud de que las remuneraciones del PJN son establecidas por la CSJN, conforme artículo 7° de la ley 23853.

Art. 16

derogado implícitamente por ley 4162.

Art. 17

derogado implícitamente por los artículos 6 y 7 del Decreto Ley 1285/1958.

Art. 18

derogado implícitamente Art. 13 del Decreto Ley 1285/1958.

Art. 21

derogado implícitamente por la Ley 48.

Art. 22

derogado implícitamente por la Ley 48.

Art. 23

derogado implícitamente por la Ley 48.

Art, 24, objeto cumplido

Art. 25

objeto cumplido.

Art. 26

de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS Artículos 116 y 117 de la Constitución

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