Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Octubre de 2001, L. 48. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 48. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L. viuda de H., A. c/G., F.R. y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de octubre de 2001.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de la Ciudad de La Banda en la causa L. viuda de Hoyos, A. c/G., F.R. y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero que, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en un accidente de tránsito en el que perdió la vida el esposo de la actora, la Municipalidad de La Banda dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación dio lugar a la presente queja.

  2. ) Que a tal efecto, el tribunal consideró que la absolución del acusado en sede penal -basado en que el conductor de la motocicleta era quien había embestido al rodado conducido por el imputado- no hacía cosa juzgada en el fuero civil en cuanto a la culpa del autor del hecho, por lo que no habiendo sido acreditada en la sede civil la culpa de la víctima, "causal exonerativa de responsabilidad", correspondía sin más la aplicación del art. 1113, párrafo del Código Civil.

  3. ) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena -como regla y por su naturalezaa la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para admitir el recurso en tanto el tribunal a quo, con menoscabo del derecho constitucional de defensa en juicio, desconoció hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente

    sucedidos.

  4. ) Que la apelante se agravia por considerar que el superior tribunal no sólo ha hecho una interpretación errónea del art. 1103 del Código Civil, sino que se ha apartado de los hechos que se han tenido por acreditados en la sentencia dictada en sede penal, por lo que tacha de arbitraria la sentencia que recurre.

  5. ) Que esta Corte tiene decidido que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (Fallos:

    315:727; 316:2824; 319:2336).

    Desde esta perspectiva, corresponde examinar si en el caso existió la alegada arbitrariedad, de acuerdo con los términos del precepto legal mencionado y de la sentencia penal absolutoria.

  6. ) Que el juez penal afirmó que había quedado acreditado en la causa que el camión recolector de residuos que conducía G. -de propiedad de la recurrente- ya había pasado la mitad de la bocacalle cuando fue embestido violentamente por el conductor de la motocicleta en la parte de atrás del remolque, lo que le habría provocado la rotura del sistema de frenos, y que el ciclomotor circulaba a velocidad excesiva. Esas afirmaciones fueron alteradas por el a quo, según el cual los hechos habrían sucedido precisamente a la inversa, esto es, "el impacto se produjo no bien el camión iniciaba el traspaso de la bocacalle" y añadió que "ha quedado un manto de dudas, sobre la causa por la cual se produjo esta falla" en el sistema de frenos del camión. Estas conclusiones que estableció el a quo sobre los hechos ocurridos, contradictorios en punto a la "existencia del hecho principal" con lo resuelto en sede penal, constituyen un apartamiento

    L. 48. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    L. viuda de H., A. c/G., F.R. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación inequívoco de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil, toda vez que la prohibición contenida en esta norma alcanza a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado (Fallos: 316:2824, voto de los jueces Barra y P.). Tal carácter revisten en el sub lite, la condición de embestidor del motociclista y de embestido del conductor del camión; la circunstancia de que el impacto se produjo cuando el camión ya había pasado la mitad de la bocacalle; que fue la violencia de este impacto la que provocó la rotura del sistema de frenos del automotor; y que el conductor de la motocicleta conducía a velocidad excesiva. Por lo tanto, es descalificable el fallo apelado en tanto dio por acreditados hechos sustancialmente distintos a los aseverados por el juez criminal.

  7. ) Que, por cierto, ello no es óbice para que, como lo señaló esta Corte (Fallos:

    315:727, que remite a la doctrina que surge de la causa G.239.X. "Gómez, J.V. y otra c/ Transporte Atlántida S.A. y otro" de fecha 26 de marzo de 1991), el tribunal al que corresponda intervenir en la causa en sede civil, sin avanzar sobre la resolución absolutoria del juez penal que declaró la ausencia de responsabilidad del imputado por culpa de la víctima, pueda examinar, con base en la materialidad de los hechos y autoría acreditados en la causa penal, la concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso.

  8. ) Que, en consecuencia, por mediar circunstancias que revelan un menoscabo a las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, al no constituir la decisión apelada una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso, corresponde invalidar lo resuelto en los términos de la doctrina de la arbitra-

    riedad (Fallos: 315:727).

    Por ello, concordemente con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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    ...cit.). [425] CSJN, Fallos, 319:2336, consid. 6º, 316:2824 cit. disidencia de los doctores Barra y Petracchi, consid. 6º; causa L.48.XXXV, in re ”Ledesma”, sent. 16-X-2001, Fallos, [426] Ver causa C. 116.715, sentencia del 10/VI/2015 (Voto de Soria en mayoria). [427] CSJN Fallos, 219:641. [4......

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