Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Diciembre de 2021, expediente CIV 020748/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

LOVERA, C.D. Y OTRO CONTRA CALLIER, D.N. Y

OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES O MUERTE)

Expediente 20748/2018

Juzgado n° 94

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 21 días del mes de diciembre del 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “LOVERA, CRISTIAN

DANIEL Y OTRO CONTRA CALLIER, D.N. Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES O MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. S.P.B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (8 de junio de 2021), por la citada en garantía (14 de junio de 2021) y por las codemandadas D.N.C. y R.N.C. (15

de junio de 2021), contra la sentencia de primera instancia (8 de junio del 2021). Los emplazantes expresaron agravios (5 de agosto del 2021), al igual que las accionadas (17 de agosto de 2021) y la aseguradora (17 de agosto del 2021).

Corrido el traslado, replicaron la empresa de seguros (29 de agosto del 2021) y los accionantes (30 de agosto del 2021). Luego, se llamó autos para sentencia (29 de octubre del 2021).

II- Los antecedentes del caso Los señores C.D.L. y M.R.C. reclamaron la indemnización por los daños y perjuicios a raíz de un accidente de tránsito en el que habría participado su hijo, el señor B.L., acontecido el 23 de julio de 2017, a las 6.30 horas, aproximadamente, en la avenida J.D.P., cercano a la intersección con la calle Q., en la localidad de San Antonio de Padua, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires, (fs. 13/20 y 27).

Relataron que el señor B.L. conducía una motocicleta marca Yamaha, dominio YBR 125, acompañado por el señor L.J.S..

Apuntaron que retornaban del local denominado “B., ubicado en Ituzaingo, al que habían asistido a bailar con amigos.

Alegaron que los referidos circulaban por la avenida J.D.P. cuando, a la altura de la calle Q., fueron embestidos por un rodado marca Fiat Palio, dominio PEL 751, manejado por la señora D.N.C., quien transitaba por la misma arteria a gran velocidad y en contramano.

Fecha de firma: 21/12/2021

Alta en sistema: 27/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Narraron que, como resultado del accidente, el señor S. murió en el acto,

mientras que su hijo falleció con posterioridad, producto de la gravedad de las lesiones.

Indicaron que el rodado aludido también impactó contra una moto marca Z. 110, dominio 552 JNM, conducida por los señores L.A.R. y A.V., quienes resultaron heridos.

Atribuyeron la responsabilidad por el hecho dañoso a las señoras D.N.C. y R.N.C..

Asimismo, solicitaron la citación en garantía de “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.”

Finalmente, ofrecieron prueba y requirieron se haga lugar a la acción, con costas.

La aseguradora se presentó, reconoció el contrato de seguro con relación al automotor de la demandada y opuso el límite de cobertura.

Formuló una negativa general de todos los hechos y desconoció la prueba documental aportada por la parte actora.

Reconoció la ocurrencia del accidente, pero negó la mecánica del hecho. No dio su versión de lo sucedido y peticionó se rechace el emplazamiento, con costas (fs. 39/45 vta.).

Con posterioridad, se presentaron las señoras D.N.C. y R.N.C. y adhirieron a la contestación efectuada por su compañía aseguradora (fs. 63/68).

Sustanciada la causa, se dictó pronunciamiento sobre el mérito (8 de junio del 2021).

III- La sentencia La jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda y condenó a las señoras D.N.C. y a R.N.C., de forma extensiva a “Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.” -con los alcances del contrato de seguro-, a abonarle a los señores C.D.L. y M.R.C. la suma de $1.620.000 a cada uno, con más intereses y costas.

Asimismo, dispuso que los intereses devenguen conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago. En lo que respecta al rubro tratamiento psicológico, determinó su cómputo desde la fecha del fallo.

Finalmente, difirió la regulación de honorarios hasta tanto exista en autos liquidación definitiva y firme.

Fecha de firma: 21/12/2021

Alta en sistema: 27/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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IV- Los agravios La parte actora se agravia del rechazo de la inoponibilidad del límite de cobertura y de la desestimación del pedido de su actualización (memorial del 5 de agosto del 2021).

A su turno, las coaccionadas cuestionan la tasa de interés aplicada y requieren se determine una del 6% anual (agravios del 17 de agosto de 2021).

Rebaten la procedencia del daño psicológico por no haberse demostrado el nexo causal entre el hecho y el supuesto padecimiento.

A su vez, atacan la cuantificación del daño moral por elevado.

Finalmente, critican que se limite la respuesta de la aseguradora al monto original que surge de la póliza y solicitan se declare inoponible.

Por su parte, la citada en garantía se queja de la atribución de responsabilidad a la conductora demandada y peticiona se rechace la acción (expresión de agravios del 17 de agosto del 2021).

Aduce que el perito mecánico no contaba con datos técnicos para elaborar la experticia.

Estima que los accionantes no acreditaron la participación del rodado de la legitimada pasiva en el hecho y que se probó que fue el accionar ilícito del señor L. el que lo provocó.

En subsidio, ataca las partidas indemnizatorias.

Considera excesivos los montos fijados en concepto de daño psíquico (incapacidad sobreviniente), daño moral y valor vida.

Aporta que no se produjo prueba vinculada a demostrar que los reclamantes dependían económicamente del señor B.L..

Refuta la tasa de interés aplicada y peticiona se aplique una del 6% anual.

V- Ley aplicable Atento a la fecha de los hechos, resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación (conf. art. 7, Cód. cit.).

VI- Aclaración preliminar Previo al dictado de la sentencia, en la instancia de grado se solicitó al Juzgado del fuero n° 70 la remisión de los autos caratulados “R., L.A. y otros c/C., D.N. y otros s/daños y perjuicios” (expediente n°

91.628/2018), por advertir que aquéllos se habrían iniciado a raíz del mismo hecho que motivó la promoción de estos actuados (17 de diciembre del 2020). Luego de corroborar tal extremo, la magistrada resolvió que no cabía acumularlos, pues en las Fecha de firma: 21/12/2021

Alta en sistema: 27/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

presentes actuaciones ya se había clausurado el período probatorio mientras que los otros, a ese momento, no habían sido abiertos a prueba (11 de febrero del 2021

y 23 de febrero de 2021).

Del cotejo digital de los autos n° 91.628/2018 emerge que los señores L.A.R., C.A.V. y P.R.C. (los dos últimos en representación de su hijo menor de edad, A.E.V., impulsaron la acción contra las señoras D.N.C. y R.N.C.. Del relato plasmado en la demanda se advierte que, efectivamente, la pretensión se funda en el mismo acontecimiento que generó la iniciación de este proceso. De conformidad con las alegaciones efectuadas en ambos expedientes, en el accidente habrían participado,

además del Fiat Palio, dos motocicletas: en una circulaban los señores L. y S. y en la otra los señores R. y Vega (presentaciones del 7 de septiembre de 2020 y 7 de septiembre de 2020, autos n° 91.628/2018; fs. 13/20 y 27 de estas actuaciones).

Corresponde aclarar que, pese a que las actuaciones fueron motivadas por el mismo hecho, no hay posibilidad de que existan pronunciamientos contradictorios.

Es que, conforme se desarrollará en el punto siguiente, la existencia de una resolución penal firme que condenó a la señora C. impide que se pueda resolver en contra de lo allí decidido, pues dicho fallo produce efectos de cosa juzgada en el ámbito civil (artículo 1776 CCCN). Ello sin perjuicio del análisis que en esta sede se deba efectuar acerca de los restantes presupuestos de la responsabilidad (el daño y su relación causal con el evento). En este punto se resalta que dicho examen es independiente para cada perjuicio alegado y, por ende, para los diversos potenciales damnificados.

Por lo tanto, cabe avanzar en el cuestionamiento relativo a la responsabilidad atribuida con el alcance antedicho.

VII- La responsabilidad La a quo adjudicó la responsabilidad a las señoras D.N.C. y R.N.C..

La aseguradora ataca la extensión del deber de responder a la conductora y sostiene que fue el accionar del señor L. el que ocasionó el acontecimiento.

Antes de entrar en el análisis de la cuestión debatida en autos, se señala que el hecho que motivó los presentes obrados fue un accidente de tránsito en el cual intervinieron un automóvil y dos motocicletas.

Por esta razón, rige en la especie la responsabilidad por el riesgo de la cosa,

conforme lo establecido en el art. 1769 del CCCN, referido a los accidentes de tránsito, el cual remite a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas.

Fecha de firma: 21/12/2021

Alta en sistema: 27/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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De tal manera, devienen aplicables los artículos 1757 y 1758 de ese mismo ordenamiento. El primero de ellos, relativo al hecho de las cosas y actividades...

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