Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 31 de Octubre de 2022, expediente CIV 095557/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

FASANO, J.G. Y OTRO C/ CARCASONA, CRISTIAN

ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES.

O MUERTE)

LIBRE N° 95.557/2016

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo la Sra.

Juez y los Sres. Jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “FASANO, J.G. Y OTRO C/

CARCASONA, C.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC. TRÁN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia dictada el 20 de abril de 2022, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces y Señora Juez de cámara doctores: RICARDO LI ROSI -

MARISA SANDRA SORINI - JOSÉ BENITO FAJRE.-

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia definitiva de primera instancia pronunciada el 20 de abril de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por los señores J.G.F. y S.D.D.F. y, en consecuencia, condenó a los señores C.A.C. y J.J.B. a abonar la suma total de Pesos Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho ($ 15.498.438), de la que corresponde la cuantía de Pesos Un Millón Novecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho ($ 1.918.438)

a favor del señor J.G.F. y la cantidad de Pesos Trece Millones Quinientos Ochenta Mil ($ 13.580.000) para el señor S.D.D.F., con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.-

Fecha de firma: 31/10/2022

Alta en sistema: 01/11/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

A su vez, rechazó la acción impetrada contra la señora C.G.P. e impuso las costas a cargo de la parte actora (art. 68, CPCCN).-

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la parte demandada y de la citada en garantía (21 de abril de 2022), como así también,

de los accionantes (25 de abril de 2022). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – ver proveído de fecha 28 de junio de 2022 -, los emplazados y su aseguradora fundaron el recurso el 30 de junio de 2022, quejas que, corrido el pertinente traslado (art. 265, CPCCN), fueron replicadas por los demandantes el 9 de agosto de 2022.-

Por su parte, los legitimados activos expresaron agravios el 1 de agosto de 2022, los que, corrido el traslado, merecieron réplica de los accionados y la firma de seguros el 3 de agosto de 2022. Luego, se llamó autos para sentencia (30 de septiembre de 2022).-

II.- Antes de iniciar el examen del caso, considero oportuno realizar una breve reseña de los hechos que motivaron este proceso.-

La presente demanda tuvo su génesis en el accidente de tránsito sucedido el 15 de septiembre de 2016, a la 1:35 hs., aproximadamente. En su escrito inaugural los reclamantes relataron que en el día y hora señalado precedentemente, se desplazaban a bordo de la motocicleta marca Honda,

modelo CG150, dominio 561KBY, por la calle Buenos Aires, de la localidad de San Vicente, provincia de Buenos Aires. Precisaron que el señor J.G.F. era el conductor del ciclomotor, en tanto el señor S.D.D.F. viajaba en calidad de acompañante. Narraron que, en tales circunstancias, al llegar a la intersección con la Avenida Sarmiento, observaron que se aproximaba un automóvil transitando en una de sus manos y detuvieron su marcha sobre la mitad del boulevard a fin de cederle el paso, cuando,

resultaron violentamente embestidos en la sección posterior del motociclo por la parte frontal del rodado marca Fiat, modelo Uno, patente CJE243, conducido por el señor C.A.C.. Destacaron la excesiva velocidad e imprudencia del conductor del rodado y le imputaron la responsabilidad por la Fecha de firma: 31/10/2022

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Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

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causación del siniestro. Afirmaron que, como consecuencia del impacto, fueron trasladados en ambulancia al Hospital de San Vicente, donde recibieron las primeras curaciones. Señalaron que en dicho nosocomio, el señor J.G.F. fue intervenido quirúrgicamente debido a la fractura de costilla y traumatismo de tórax, mientras que el señor S.D.D.F. sufrió una fractura expuesta de tibia en su pierna izquierda. Añadieron, respecto de este último, que el músculo de su extremidad permanecía en estado necrótico a raíz de una infección. Describieron las partidas indemnizatorias que componían su reclamo, fundaron en derecho, ofrecieron prueba y peticionaron se haga lugar a la demanda, con costas (fs. 93/105 vta.).-

Corrido el traslado, se presentó, por apoderado, “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” y contestó la citación en garantía. Reconoció la vigencia de la póliza n° 009814864 contratada con la señora C.G.P..

Negó, por imperativo procesal, la totalidad de los hechos relatados en el escrito de inicio y desconoció la documental adunada por los accionantes. Expuso su versión del siniestro e invocó la culpa de los reclamantes. Impugnó la procedencia de los rubros reclamados, fundó en derecho, ofreció prueba y requirió se rechace la demanda, con costas (fs. 126/139).-

Seguidamente, se declaró la rebeldía del señor C.A.C. (fs. 174, art. 59, CPCCN).-

A su turno, se presentaron los codemandados J.J.B. y C.G.P.. Contestaron la demanda y adhirieron en su totalidad al responde formulado por la citada en garantía. En adición, ampliaron prueba,

fundaron en derecho y solicitaron se rechace la acción incoada, con costas (fs.

202 y vta.).-

Posteriormente, compareció al proceso el señor Carcasona y cesó su condición de rebelde. En ese acto, planteó la nulidad de la notificación del traslado de la demanda, la que se proveyó favorablemente por el señor Juez de primera instancia, con costas en el orden causado (fs. 213, 220/221 y 223).-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes y agregados los correspondientes alegatos, el Señor Magistrado de la anterior instancia consideró que ninguna prueba se produjo para sustentar la versión expuesta por Fecha de firma: 31/10/2022

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Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

los emplazados y concluyó que el hecho se produjo por la exclusiva responsabilidad del señor Carcasona –conductor del vehículo embistente - y del señor J.J.B. –titular dominial del vehículo Fiat Uno dominio CJE243-, en virtud de la violación del artículo 51 inciso “a” de la ley 24.449.-

III.- En el primero de sus agravios la parte demandada y la citada en garantía cuestionaron la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado. Reprocharon la valoración de las constancias probatorias de la causa,

tanto en sede penal como en este expediente. Argumentaron que la motocicleta –

al mando de los actores- se interpuso en el trayecto de circulación del rodado.

Sostuvieron que el señor Carcasona transitaba por una Avenida o vía de mayor jerarquía y por la derecha, de modo que le asistía la prioridad de paso consagrada en la normativa de tránsito. Alegaron que en el lugar del hecho había escasa visibilidad porque no funcionaba adecuadamente el alumbrado público. A

su vez, se remitieron a la declaración formulada por el señor J.G.F., la pericia accidentológica y el dictamen pericial mecánico. Concluyeron que “estas circunstancias, que se exponen de manera conteste en la causa penal, son indicativas de la culpabilidad que le cupo al Sr. J.F. en el evento, lo cual amerita en justicia, que comparta la responsabilidad en el hecho. De modo que, de una u otra forma, detenida o avanzando despacio, la moto se encontraba en el medio de una avenida de grandes dimensiones, a la madrugada y en el lugar en el que la iluminación pública no funcionaba”. Por todo lo expuesto, peticionaron se revoque la sentencia recurrida y se atribuya la responsabilidad en forma concurrente a los legitimados activos, con costas.-

Seguidamente, atacaron la procedencia y los montos reconocidos a los demandantes por incapacidad sobreviniente. Asimismo, alzaron sus quejas contras las cuantías concedidas al señor J.G.F. por daño moral y al señor S.D.D.F. en concepto de daño emergente. Se remitieron a las impugnaciones que oportunamente formularon a los peritajes médico y psicológico. En consecuencia, solicitaron el rechazo de aquellos ítems o, en subsidio, su reducción.-

Fecha de firma: 31/10/2022

Alta en sistema: 01/11/2022

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Por último, objetaron la tasa de interés determinada para liquidar los réditos. Sobre el particular, requirieron se aplique la tasa pura del 6% u 8%

anual.-

Por su parte, los reclamantes criticaron que el primer sentenciante rechazó

la demanda entablada contra la señora C.P. e impuso las costas a su cargo. Justificaron que la coaccionada no opuso la excepción de falta de legitimación pasiva al momento de contestar la demanda. Postularon que el anterior sentenciante –al decidir del modo en que lo hizo- incurrió en extra petita. Entendieron que el aseguramiento del rodado demuestra su condición de dueña o guardián, lo que se aprecia acreditado a partir de la...

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