Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Noviembre de 2015, expediente 37557/2008/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 24 días del mes de noviembre de dos mil quince, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en las causas: “GLASCORN S.R.L. contra R.I.J. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N°

37557/2008; y “ROSNER IGNACIO contra M.L.G.H. Y OTRO sobre ORDINARIO” registro N°

53699/2009, ambos procedentes del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El señor J.G.G.V. dijo:

  1. Como se describe en el encabezamiento, han sido acumulados dos procesos que se refieren a iguales hechos, bien que interpretados o calificados de diferente manera por los diversos litigantes. En virtud de tan variado encuadre, las pretensiones no sólo son distintas sino que en buena medida aparecen contrapuestas.

    En esta particular situación intentaré efectuar una descripción unificada de los hechos, identificando en cada caso, la posición que sobre los mismos ha manifestado cada parte.

    1. En la causa 37557/2008 (“Glascorn S.R.L. c/ R.I.J. y otro”) la allí actora afirmó haber adquirido a fines de septiembre de 2007 un vehículo Audi A6 Avant, en la agencia de autos del señor J.G.L., a quien demandó.

      Sostuvo haber pagado todo el precio, mas no recibir toda la documentación necesaria para realizar la transferencia del rodado, situación Fecha de firma: 24/11/2015 que no lo inquietó pues quien compareció en representación de la aquí actora Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA (G.H.M.L.) era conocido tanto de L. como de I.J.R., titular dominial del vehículo.

      En enero de 2008 tanto la empresa como su representante recibieron sendas cartas documento de R. donde reclamaba la restitución del automóvil y amenazaba con iniciar acciones penales.

      Entendió por el nutrido intercambio posterior de correspondencia, que existía un conflicto entre R. y L. que consideró ajeno a su parte, pues el primero había dejado su vehículo en el comercio del segundo para su venta, operación que concretó el intermediario con Glascorn S.R.L., como compradora, de acuerdo a lo que calificó como usos y costumbres.

      En tal escenario, reclamó del Tribunal sean condenados ambos demandados a transferir el rodado a su nombre.

    2. De su lado, el señor I.R., en la causa 53699/2009, demandó a G.H.M.L., mediante acción de reivindicación, a restituir el mencionado vehículo (Audi A6), por ser de su propiedad y acusando a sus contrarios de mantener una posesión ilegítima del mismo.

      Admitió haber entregado el rodado al señor J.G.L. con la única finalidad de ser tasado y exhibido a una persona que estaba interesado en su compra. Ello habría ocurrido entre fines de octubre y principios de noviembre de 2007.

      Al no contar con noticias de lo ocurrido, intentó sin éxito comunicarse con L.. Sólo un tiempo después, y de manera casual, encontró su vehículo en Punta del Este manejado por un tercero (M.L., quien no le dio explicaciones de tal situación. Aclaró que tanto L. como M.L. eran conocidos de él y entre sí por coincidir los mismos como padres de alumnos del Colegio Cardenal Newman.

      Posteriormente continuó intentando, sin resultado, reclamar a L. por tal circunstancia, tanto más cuando según dijo, él conservaba la documentación del vehículo y no había firmado formulario alguno para vender el rodado.

      Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA Frente a ello, y luego de diversas intimaciones enviadas a M.L., promovió denuncia penal contra ambos por defraudación y retención indebida.

      Postuló tener derecho a recuperar su automóvil pues no cabía reputar concretada la venta, pues según el régimen especial aplicable a los rodados, tal operación requería la inscripción de la transmisión dominial. De su lado negó, en tal caso, haber recibido suma de dinero alguna en concepto de precio.

      Por último imputó a los contrarios, cuanto menos, en un error de hecho culpable pues no tomaron los mínimos recaudos como ser una consulta al Registro de la Propiedad, para conocer si la venta podía concretarse.

  2. a) Al contestar demanda en el expediente 37557/2008 (fs. 52/64), luego de negar los hechos referidos por el actor en su demanda, el señor I.R. opuso, como defensa de fondo, la de falta de legitimación activa, al sostener que la compradora del vehículo había sido “Glascom S.R.L.”, mientras quien demandaba era Glascorn S.R.L.

    En subsidio contestó la pretensión sustantiva y la calificó de improcedente, esbozando iguales razones que las que lo llevaron a demandar por reivindicación.

    En esta presentación agregó haber concurrido con un escribano al local comercial de L. y lo intimó a rendir cuentas de la compraventa, actitud que también encauzó por vía epistolar.

    Reiteró su imputación a M.L. de haber incurrido en error de hecho culpable agregando algunas razones omitidas en la anterior presentación.

    Rechazó la hipótesis de compraventa de cosa ajena como camino para legitimar la venta. Y en el marco de este supuesto, reclamó como defensa subsidiaria la nulidad de la supuesta operación de compraventa.

    Dijo además, que M.L. no acreditó haber pagado el precio de la predicada venta, y en este punto destacó la infracción al régimen impuesto por la Resolución General Afip N° 3419.

    En fs. 103 de estas actuaciones, el codemandado J.G.L.F. de firma: 24/11/2015 fue declarado rebelde.

    Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA b) Volviendo a la acción por reivindicación (expte. N° 53699/2009), en fs. 83/85 presentó su descargo Glascorn S.R.L., y en fs.89/91 lo hizo G.H.M.L. en similares términos.

    Ratificaron (Glascorn SRL como adquirente y M.L. como representante de la anterior en tal operación), haber adquirido el rodado con la intermediación del señor L. en septiembre de 2007, abonando la totalidad del precio, parte en dinero y el resto con la entrega de otro vehículo.

    Dijeron no haberse despreocupado por la demora en la inscripción de la transferencia al conocer que el titular del rodado era R., a quien conocían pues aquel al igual que L. y M.L. eran padres de alumnos del colegio C.N..

    Sostuvieron haberse sorprendido en enero de 2008 al recibir una carta documento de R. reclamando la devolución del vehículo. Reiteraron que el conflicto que se fue develando mostró una disputa entre R. y L., de la cual fueron totalmente ajenos. Simplemente, habían adquirido un rodado dejado por su dueño en una concesionaria a ese efecto.

    Recordó M.L. la denuncia penal promovida por R. de la que fue sujeto pasivo. Y respecto de este ataque, dijo haber sido absuelto en forma definitiva.

  3. La sentencia única dictada respecto de sendos expedientes acumulados obra en fs. 312/319 de la causa “Glascorn S.R.L. c/ R.I.J. y otro s/ordinario”, incorporándose copia de la misma en el restante proceso (“R., I.J. c/M.L.G. y otro s/

    ordinario”.

    Inicialmente rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva que opuso R. en el primero de las causas citadas, al entender que había existido un error material al confeccionar el boleto de venta, pues conforme resultaba del expediente penal, había quedado acreditado que el real adquirente fue Glascorn S.R.L.

    De seguido destacó que en tal causa criminal, el Juez actuante había declarado en la sentencia que la operación de venta en la que intervino L. como intermediario y Glascorn SRL como compradora fue real; que la misma Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA tuvo carácter oneroso y que el precio fue totalmente pagado. Por último, que el fallo que sobreseyó a M.L. lo declaró adquirente de buena fe. Así, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 1103 del entonces vigente código civil, concluyó que tales hechos habían quedado definidos y no podían ser revisados en esta sede.

    Descartó, además la imputación que R. le formuló a M.L. en punto a haber incurrido en error de hecho culpable e inexcusable, pues se trató según el magistrado, de una operación común concertada en una agencia de automóviles en la cual el adquirente (o su representante) había efectuado en la antigüedad otros negocios similares.

    Descartó, a su vez, el argumento defensivo esgrimido por R. con base en lo dispuesto por el artículo 453 segundo párrafo del entonces Código de Comercio al haberse definido a Glascorn S.R.L. como comprador de buena fe, y estar a la regularidad del acto en caso de duda.

    También desechó la inexistencia de poder que esgrime R. para invalidar la venta. En este punto, calificó el vínculo entre el titular registral de L. como una “comisión o consignación”, y en ese marco es el intermediario que queda directamente obligado frente a algún tipo de cuestionamiento.

    Amén de ello destacó las amplias facultades que tiene el consignatario, y la validez de la operación aún cuando sea ejecutada en exceso de la comisión.

    Por último, destacó la sentencia que la entrega de un rodado en consignación lleva implícita la autorización de venta, aun frente a la inexistencia de autorización escrita.

    En cuanto a la acción reivindicatoria, la decisión la calificó de improcedente pues R. entregó voluntariamente la posesión a L., no se trataba de cosa...

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