Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 26 de Octubre de 2022, expediente CIV 052530/2017

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

GONZÁLEZ, B.P.C.H.G., H.A. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente n° 52530/2017

Juzgado n°57

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 26 días del mes de octubre del 2022, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “GONZÁLEZ, BRIAN PAUL C/

HERNÁNDEZ GODOY, H.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (7 de diciembre del 2021), como así también por la demandada “Nudo Sociedad Anónima” y la citada en garantía (9 de diciembre del 2021), contra la sentencia de primera instancia (12 de noviembre del 2021).

Oportunamente, se fundaron (19 de mayo del 2022 y 18 de mayo del 2022,

respectivamente). Corrido el traslado, recibieron réplica del emplazante el 2 de junio del 2022 y de los referidos accionados el 5 de junio del 2022. Luego, se llamó autos para sentencia (6 de julio del 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor B.P.G. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito acontecido el 22

de septiembre del 2016, a las 20.00 horas, aproximadamente, en la intersección de la calle D.B. de Centenera y la Avenida Cobo, de esta ciudad (fs. 23/37).

Relató que transitaba a bordo de su motocicleta marca Honda, modelo CG

150 ESD Titan, dominio 415 JXA, por la calle D.B.C. en dirección a la Avenida Castañares. Refirió que, al llegar a la Avenida Cobo, previo verificar que el semáforo le habilitaba el paso, inició el cruce. Manifestó que, en ese momento, el colectivo de la línea 50, interno 4329, patente KEN 372, conducido por el señor H.A.H.G., que circulaba por la mencionada arteria, hacia la calle E.M., se interpuso en su línea de marcha y lo colisionó.

Adujo que había semáforos en la intersección y que el emplazado circulaba a alta velocidad.

Alegó que como consecuencia del siniestro sufrió diversas lesiones por las que fue trasladado al “Hospital General de Agudos Dr. J.A.P..

Fecha de firma: 26/10/2022

Alta en sistema: 27/10/2022

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Atribuyó la responsabilidad por el hecho dañoso al señor H.A.H.G. y a “Nudo S.A.” -propietaria del vehículo-. A su vez, citó en garantía a “Argos Mutual del Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

La empresa demandada y su aseguradora contestaron demanda por apoderada (fs. 62/71). Realizaron una negativa específica de los acontecimientos y reclamos formulados en la demanda. Luego, reconocieron la ocurrencia del hecho,

pero difirieron en cuanto a su mecánica.

Señalaron que el señor H.G. circulaba por la Avenida Cobo cuando, al arribar a la intersección con la calle D.B.C., emprendió el cruce, luego de cerciorarse que el semáforo estaba en verde a su favor. Precisaron que, en esa oportunidad, apareció el actor desde la izquierda, de forma sorpresiva,

imprudente y a excesiva velocidad.

Con posterioridad, se presentó el señor H.G. y brindó su versión del evento coincidente con la de los coaccionados (fs. 93/103 vta.).

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (12 de noviembre del 2021).

III- La sentencia La jueza de grado hizo lugar a la demanda entablada por el señor B.P.G.. Condenó a los demandados H.A.H.G. y “Nudo SA” a abonarle la suma de $428.000, con más sus intereses y costas. Extendió la condena a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en su calidad de aseguradora.

Asimismo, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (12 de noviembre del 2021).

IV- Los agravios La demandada “Nudo S.A.” y la citada en garantía se agravian de la atribución de la responsabilidad.

Alegan que se realizó un deficiente análisis de la mecánica del hecho y de los elementos probatorios.

Critican que se las responsabilizó en base a las constancias obrantes en la causa penal, las que se interpretaron erróneamente.

Sostienen que, si bien se condenó al señor H.G. en sede penal,

quedó demostrado que el actor emprendió el cruce de la intersección de forma imprudente y antirreglamentaria, es decir a excesiva velocidad y con el semáforo en rojo, lo que incidió en el acaecimiento del siniestro.

Fecha de firma: 26/10/2022

Alta en sistema: 27/10/2022

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Aseveran que el accionante transgredió la señal lumínica toda vez que, en el soporte fílmico, se observa al motociclista sortear los autos detenidos sobre la calle D.B.C. a la espera de la habilitación del semáforo.

Por ello, solicitan se revoque la sentencia.

Asimismo, debaten la procedencia y las sumas otorgadas por incapacidad física y psíquica. Aseguran que no se consideraron los antecedentes médicos del señor G..

Además, arguyen que no se encuentra acreditado el daño estético y discuten su reconocimiento dentro del físico.

En cuanto al perjuicio moral, opinan que no corresponde su reparación.

Aducen que toda vez que no padece padecimiento físico, ni psíquico que pueda endilgárseles, se infiere que tampoco sufrió trastornos, sufrimientos y/o martirios espirituales, que pudieran afectar su temperamento, conducta y/o ámbito personal y/o interno.

También, se agravian de la procedencia y los montos fijados por el tratamiento psicológico y el kinesiológico. Afirman que, de proceder, las sumas estipuladas resultan excesivas e infundadas ya que la parte actora cuenta con la obra social OSECAC y Prevención ART que cubren estas erogaciones.

Destacan que si el perito sugirió su realización, implica que el cuadro de estrés postraumático diagnosticado es reversible. En el caso del tratamiento kinésico, estaría abarcado dentro de la incapacidad física. En definitiva, consideran que se otorgaría una doble indemnización en ambas partidas.

Por otro lado, con relación a los gastos médicos, de farmacia y de traslado,

aducen que no se probaron o, en su caso, estos fueron mínimos. Manifiestan que,

de las constancias en la causa, surge que el legitimado activo fue atendido en el “Hospital General de Agudos Dr. J.A.P.” y en la “Clínica Calchaquí” por medio de su Obra Social OSECAC, la cual cubre estos.

Cuestionan la aplicación de la tasa de interés activa, así como la fecha establecida para su cómputo -desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago- por redundar en un enriquecimiento ilícito a favor del demandante. Por lo tanto,

requieren, desde la fecha establecida para el cómputo de las distintas partidas resarcitorias, la tasa de interés del 8% anual y/o pasiva -con la excepción prevista para los rubros tratamiento psicológico y kinesiológico que correrán desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago-.

Por último, combaten la extensión de la codena a la citada en garantía, en tanto no se tuvo presente la franquicia opuesta al contestar la demanda, la que -según alegan- fue reconocida implícitamente por el actor al responder el traslado.

Fecha de firma: 26/10/2022

Alta en sistema: 27/10/2022

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Consideran que no puede ser condenado sino sólo cuando la sentencia supere el monto de $120.000.

Por su parte, el accionante cuestiona que se atenuara la responsabilidad del demandado debido a que conducía una motocicleta. Asevera que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que así lo permita por tratarse de un vehículo de menor porte y por tener un riesgo intrínseco.

Debate que se le otorgara un monto de condena menor por ello.

Asimismo, en cuanto a la suma establecida por incapacidad sobreviniente,

discute que el fallo refiera que el perito médico determinó una incapacidad física del 20% cuando, en realidad, fue del 38%. Solicita que se haga lugar a la totalidad de este perjuicio.

Agrega que no se tuvo en cuenta que presenta un evidente y notorio padecimiento estético, toda vez que ha sufrido la amputación parcial de la oreja derecha, con pérdida de sustancia y deformación del pabellón auricular.

Adiciona que resultan exiguos los montos dispuestos por incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico y kinesiológico, gastos médicos y de farmacia y daño emergente, por lo que requiere se eleven.

Finalmente, peticiona se fije un interés equivalente al doble de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago para todos y cada uno de los rubros de condena.

Las partes hacen reserva del caso federal.

V- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los accionados al contestar los agravios de la parte actora, en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate (réplica del 5 de junio del 2022).

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

VI- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR