Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Mayo de 1998, G. 288. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 288. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

G.G., R.C. y otro s/ hurto de automotor -Causa N° 1601-. Buenos Aires, 12 de mayo de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por R.C.G.G. en la causa G.G., R.C. y otro s/ hurto de automotor -Causa N° 1601-", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado de Sentencia Letra W condenó a R.C.G.G. a la pena única de doce años de prisión, accesorias legales, multa de quince mil pesos, con declaración de reincidencia por segunda vez y costas, comprensiva de la pena de dos años de prisión impuesta en esta causa por el delito de encubrimiento y de la de diez años de prisión, multa de quince mil pesos, accesorias legales y costas, dictada en la causa N° 30 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1.

  2. ) Que al ser notificado de esa sentencia -fs.

    519- el imputado apeló, y sin que el defensor particular o el oficial -designado en su reemplazo- expresaran agravios, la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó el fallo condenatorio, la declaración de reincidencia por segunda vez y la unificación de penas, modificando sólo el monto de esta última, que estableció en once años de prisión.

  3. ) Que dentro del plazo legal el condenado dedujo entonces recursos de reposición y aclaratoria sin asistencia letrada -ver fs. 590/592- escrito en el que cuestionó la declaración de reincidencia por segunda vez y requirió la sus

    pensión del plazo legal para interponer apelación federal, circunstancia ésta que no fue atendida pese a que ese término no se encontraba vencido al momento de la decisión que denegó aquéllos -fs. 600- con la sola notificación al defensor oficial -fs. 603- que se había limitado en ese trámite a aportar fotocopias de sentencias de otros tribunales para que fuesen agregadas a la presentación de su pupilo -fs 593-.

  4. ) Que contra los pronunciamientos de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que habían confirmado la sentencia condenatoria de primera instancia y rechazado los recursos de reposición y aclaratoria, el imputado interpuso recurso extraordinarioin forma pauperis. En esa presentación sostuvo que la inactividad del defensor oficial constituía una violación a la garantía constitucional de la defensa en juicio ya que le había impedido contar con una efectiva defensa. Sin perjuicio de ello y a los efectos de que fundase el remedio federal, solicitó que se diese traslado a su defensor. El tribunal de la instancia anterior dispuso correr traslado a las partes interesadas en los términos del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y sin que la defensa oficial fuese escuchada rechazó el recurso extraordinario por extemporáneo, lo que dio origen a esta presentación directa en la que se dio intervención al defensor oficial ante esta Corte.

  5. ) Que con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal, el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia le

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    G.G., R.C. y otro s/ hurto de automotor -Causa N° 1601-.impone el deber de no circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria. En ese sentido se ha dicho que cuando en el trámite recursivo ante la alzada ha mediado un menoscabo a la garantía constitucional de la defensa en juicio del acusado de tal entidad que -más allá de cualquier imperfección en la habilitación de la competencia de la Corte para conocer en el caso- afecta la validez misma del proceso, esa circunstancia debe ser atendida y resuelta con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiese planteado (N.156.XXXI "Nápoli, L.A. s/ estafa -causa N° 3/95", resuelta el 5 de marzo de 1996).

  6. ) Que además se ha sostenido que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152, 237:158, entre muchos otros).

  7. ) Que también esta Corte ha establecido reiteradamente que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación

    de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492; 311:2502).

  8. ) Que la aplicación de esos principios al sub lite permite concluir en que durante el trámite posteriora la notificación de la sentencia de segunda instancia el imputado G.G. ha padecido un estado de indefensión que invalida todo lo actuado a partir de esa oportunidad, en la medida en que la sola designación formal del defensor oficial sin que se le haya corrido vista para que funde la presentación de su pupilo o bien, para que instrumente los recaudos necesarios para la interposición del recurso extraordinario, no satisface -tal como ya se dijo- las exigencias de un auténtico patrocinio como el exigido por la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, cuya protección no es función exclusiva de esta Corte sino que debió ser resguardada por el tribunal a quo a quien correspondía salvar la falta de asistencia técnica antes aludida.

    De modo que las deficiencias en la defensa del agraviado han sido consecuencia directa e inmediata de una evidente ausencia de la asistencia profesional mínima que el Estado debe proveer para que el juicio al que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación (Fallos: 310:2078).

  9. ) Que cabe recordar que si bien no es obligación

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    G.G., R.C. y otro s/ hurto de automotor -Causa N° 1601-.de la asistencia técnica del imputado fundar pretensiones de su defendido que no aparezcan, a su entender, mínimamente viables, ello no la releva de realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para ser canalizadas por las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata de una obligación que la sociedad puso a su cargo (Fallos: 310:2078), ya que no puede imputarse al procesado la inoperancia -a la que ha sido ajeno- de la institución prevista para asegurar el ejercicio de su derecho constitucional, cuya titularidad ostenta exclusivamente y cuya inobservancia puede acarrear responsabilidad internacional al Estado argentino (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental; arts. 1 y 8, párrafo 2, incs. d y e, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 2.1; 14.3 b y d; Fallos: 318:514).

    10) Que, en esas condiciones, el inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del imputado, determina a esta Corte a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la sentencia condenatoria de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

    11) Que al no haberse dado respuesta satisfactoria a lo solicitado por el secretario de este Tribunal a fs. 63 y a los efectos de determinar fehacientemente si la constancia obrante a fs. 607 corresponde a la presentación de un recurso extraordinario y, en su caso, el trámite a él otorgado, la Sala VI de la cámara deberá por la vía que correspon

    da recabar la información necesaria para esclarecer el destino de esa pieza procesal y deslindar -en su caso- eventuales responsabilidades.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad del pronunciamiento de fs. 600 y de todos los actos dictados en su consecuencia, debiéndose emitir uno nuevo después de que se dé efectiva intervención a la defensa. H. saber, agréguese la queja al principal y vuelvan los autos principales al tribunal de origen para el cumplimiento de lo dispuesto.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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