Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2010, expediente L 89222 S

PonenteNegri
Presidentede L
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 89.222, "R., G.B. contra Siemens S.A. Enf. prof.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de San Isidro declaró la inconstitucionalidad de diversas normas de la ley 24.557 e hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especifica.

La Aseguradora de Riesgos del Trabajo vencida dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. 1. El tribunal del trabajo interviniente trató la cuestión de la constitucionalidad de los arts. 6 ap. 2°, 8 incs. 3° y 4°, 21, 22, 40 y 46 de la ley 24.557 y acogió la demanda que con sustento en el art. 15 inc. 2° del referido cuerpo legal interpuso G.B.R., condenando a "Liberty A.R.T. S.A." citada al proceso como tercero de intervención obligada, ver fs. 45 a abonarle la suma de $18.282 en concepto de indemnización por la incapacidad derivada de las dolencias contraídas mientras prestaba labores bajo la dependencia de la demandada "Siemens S.A.". En cambio, por los fundamentos que seguidamente reseñaré, rechazó la demanda dirigida contra esta última.

    1. En el veredicto y con sustento en la pericia médica el a quo consideró demostrado que la accionante padecía una "discopatía lumbar" (hernia discal) y el "síndrome del túnel carpiano bilateral", dolencias que en su conjunto la incapacitaron en un 27% del índice de la total obrera. Asimismo, con apoyo en la experticia referida y en las declaraciones testimoniales, juzgó probado que tal minusvalía reconocía su origen en las tareas desempeñadas durante casi treinta años bajo dependencia de "Siemens S.A." (vered., fs. 292/295).

    2. Ya en la etapa procesal de sentencia, el juzgador descartando la tesis de "Liberty A.R.T. S.A." juzgó que el inicio del plazo de prescripción debía situarse en la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo (26-V-1999), conducto por el cual culminó rechazando la defensa deducida por aquélla (sent., fs. 302).

      También, se abocó a considerar el planteo de inconstitucionalidad de diversos preceptos de la ley 24.557 que la demandante había introducido en su escrito de inicio.

      1. En ese trance, el tribunal sostuvo en primer término, que el art. 6 inc. 2° párrafo 2° de la ley 24.557, en su redacción anterior al dictado del decreto 1278/2000, resulta inconstitucional.

        Para ello, puso de manifiesto que una de las dolencias que incapacitaron al actor (hernia discal) no se hallaba incluida en el listado de enfermedades profesionales resarcibles regulado en la norma citada y que fuera aprobado por el decreto 658/1996. Añadió que la imposibilidad de resarcimiento derivada de la aplicación del art. 6 ap. 2 de la ley 24.557 circunstancia que, a su criterio, justificaba su descalificación constitucional no queda salvada por la posibilidad de recurrir ante las comisiones médicas para solicitar su inclusión como enfermedad resarcible, toda vez que se trata de un procedimiento limitado que veda al trabajador la posibilidad de acudir ante sus jueces naturales, impidiendo el acceso a la justicia, en franca transgresión al art. 17 de la Constitución nacional.

      2. Partiendo de esa última línea interpretativa, consideró el juzgador que "las restantes disposiciones atacadas" (arts. 8, 21, 22, 40 y 46 de la ley 24.557) resultaban igualmente inconstitucionales, ya que, tanto al otorgar a las comisiones médicas la función de cuantificar el daño, como al atribuir competencia en grado de apelación a los tribunales federales, contrarían los arts. 1, 15 y 39 de la Constitución provincial y 5, 17, 18, 75 inc. 12 y 109 de la nacional, así como los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (sent., fs. 300 vta./302).

        Anticipo que tales consideraciones no se plasmaron en la parte resolutiva.

    3. Una vez allanados los obstáculos normativos que impedían la procedencia de la demanda, el sentenciante consideró que correspondía hacer lugar a la pretensión en ella contenida.

      Teniendo en cuenta que resultaron acreditadas la existencia de las dolencias denunciadas, la incapacidad sobreviniente (cuantificada en el 27% de la t.o.) y su vinculación con el trabajo, procedió a presupuestar de conformidad a las pautas consagradas en los arts. 12 y 14 de la ley 24.557 en la suma de $18.282 la indemnización a la que resultaba acreedora la accionante.

      Sentado ello, resolvió que dicho importe debía ser satisfecho por el tercero citado "Liberty A.R.T. S.A.", en tanto por imperio de los arts. 23, 26 y concordantes de la L.R.T. la Aseguradora de Riesgos del Trabajo es "la única responsable del pago de las prestaciones previstas en la ley 24.557". Aclaró que correspondía excluir de la condena al empleador "Siemens S.A.", en la inteligencia de que "sus obligaciones como empleador en la prevención y reparación de los infortunios laborales se limita a la contratación de la aseguradora y al cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene, que en el caso se encuentran cumplidas" (sent., fs. 302 vta.).

  2. Contra la referida sentencia, el tercero citado "Liberty A.R.T. S.A." dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de los arts. 14, 16, 17 y 19 de la Constitución nacional; 25 y 31 de la provincial; 49, disp. ad. 5° de la ley 24.557; 386 del Código Procesal Civil y Comercial, del decreto 659/1996, y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita (fs. 313/323 vta.).

    1. En primer lugar, señala que el tribunal de grado ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 6 y 40 de la ley 24.557 sin fundamentos concretos ni suficientes, violando, al proceder de esa manera, el art. 19 de la Constitución nacional.

      En ese sentido, aduce que los únicos argumentos explicitados por el a quo vinculados a la presunta vulneración de la garantía de juez natural no resultan acertados, toda vez que el reconocimiento de funciones jurisdiccionales a los órganos administrativos ha sido convalidada desde hace largo tiempo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

      Añade que el art. 6 de la ley 24.557 no genera agravio constitucional alguno, ya que la definición de que las enfermedades no incluidas en el listado no deben ser resarcidas proviene de una determinación legal y no reglamentaria, quedando válidamente delegada al Poder Ejecutivo la elaboración del listado, tarea eminentemente técnica que ha sido realizada de conformidad a los criterios de la Organización Panamericana de la Salud y la Organización Internacional del Trabajo.

    2. Más adelante cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 8, 21 y 22 de la ley 24.557, expresando que la creación de entidades autárquicas como las comisiones médicas resulta perfectamente válida, en tanto tiene por finalidad el cumplimiento de una obligación propia del Estado nacional, cual es la de otorgar los beneficios de la Seguridad Social (art. 14 bis, C.. nac.).

      Asimismo, plantea que la declaración de inconstitucionalidad del art. 46 del mismo cuerpo legal resulta abstracta en el caso, toda vez que no estamos en presencia de una apelación contra una resolución de las comisiones médicas, sino de una acción judicial directa contra el empleador deducida ante un tribunal del trabajo cuya competencia no ha sido cuestionada en autos.

    3. En otro orden de ideas, se agravia de que el tribunal hubiera declarado responsable del pago de las prestaciones sólo a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

      En esta parcela del recurso, sostiene que aun en caso de confirmarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la L.R.T. debe declararse la responsabilidad del empleador, toda vez que las dolencias padecidas por la actora fueron puestas en conocimiento de la patronal con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.557. Al no haberlo resuelto de esa manera concluye el sentenciante ha ignorado la disposición adicional quinta del art. 49 del referido cuerpo legal.

    4. Sentado ello, denuncia que el fallo impugnado ha transgredido el art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que el actor intimó al empleador a que presentara los exámenes médicos que debió haber practicado durante toda la relación laboral y, pese a que, una vez intimada por el tribunal a hacerlo, la patronal no cumplió con dicha carga, el juzgador omitió aplicar en su contra la presunción contenida en la norma en cuestión, omisión que derivó en el rechazo de la demanda en cuanto contra ella iba dirigida.

    5. Finalmente, cuestiona el cómputo de los intereses efectuado en el fallo atacado. Sobre el particular afirma que, del juego del art. 43 de la Ley de Riesgos del Trabajo y las resoluciones 104/98 y 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, se desprende que el derecho a percibir las prestaciones nace a partir de la denuncia de los hechos dañosos. Agrega que si bien, en el caso, esa denuncia no ha sido efectuada, en la mejor de las hipótesis para la actora, debe entenderse asimilable a ella la promoción de la demanda, fecha a partir de la cual deben computarse los intereses. Luego, al haber determinado que los mismos debían correr desde el 26-V-1999 (fecha de extinción del contrato y momento a partir del cual el a quo consideró exigible el crédito), el tribunal se ha apartado de la normativa vigente.

  3. El recurso en mi opinión no debe prosperar.

    1. a. En primer lugar, cabe poner de...

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