Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 2012, C. 37. XLVIII

Sentido del falloADMITE MEDIDA CAUTELAR -
Fecha14 Febrero 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador335:23

C. 37. XLVIII.

ORIGINARIO

Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 14 de febrero de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs.

    57/96 se presenta el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y promueve acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional contra la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad, invalidez e inaplicabilidad del artículo 46, inciso B, apartado 7 de la ley provincial 14.333, en tanto establece el pago de una alícuota diferencial en concepto de impuesto de sellos, respecto de los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles radicados en la Provincia, concertados en instrumentos públicos o privados, otorgados fuera de ella.

    Aduce que el trato discriminatorio establecido en la ley tributaria impugnada tiene como consecuencia que los clientes de los escribanos integrantes del Colegio deban soportar un costo mucho mayor (entre el 1% y el 3,8%) por el simple hecho de haber elegido como notario de confianza para la realización de un acto relativo a un inmueble de la Provincia de Buenos Aires, a uno que ejerce su profesión en la Ciudad de Buenos Aires.

    Afirma que la existencia de una carga tributaria considerablemente superior tiene un solo objetivo: desplazar la realización de los actos notariales hacia escribanos que se desempeñen en territorio provincial.

    Sostiene que la norma cuestionada contradice manifiestamente las disposiciones del artículo 997, segundo párrafo del Código Civil, en cuanto prescribe que “Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para producir efectos en otro, las leyes locales no podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el domicilio de las partes, en el lugar de cumplimiento de las obligaciones o en el funcionario interviniente”.

    Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar mediante la cual se suspendan los efectos de la ley impugnada respecto de los escribanos que ejercen sus funciones y actuación en un distrito distinto de la Provincia de Buenos Aires, y de las personas que requieran sus servicios, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  2. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por ser parte una provincia en una causa en la que cabe asignarle manifiesto contenido federal, pues versa sobre la preservación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial, razón por la cual se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución Nacional, a las que alude el artículo 2°, inciso 1° de la ley 48.

  3. ) Que si bien el Tribunal ha resuelto que las acciones de amparo son procedentes -de manera generalen las causas que tramitan por vía originaria (Fallos:

    307:1379; 323:2107, entre muchos otros), en el sub lite el objeto de la -2-

    C. 37. XLVIII.

    ORIGINARIO

    Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo. pretensión exige que la tutela de los derechos y facultades constitucionales invocados se canalice por vías que no se limitan a la aquí esgrimida, por lo que cabe disponer que el presente se sustancie por el trámite previsto para el juicio ordinario en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (arg. Fallos: 310:877 y sus citas; 311:810; 313:1062; 323:2107; 325:3514; 332:2136).

  4. ) Que este Tribunal ha establecido que si bien por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 251:336; 307:1702; 316:2855).

  5. ) Que, asimismo, ha dicho en “Albornoz, E.I. c/ Nación Argentina” (Fallos:

    306:2060) que “como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

    Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad".

    En el presente caso resultan suficientemente acreditadas la verosimilitud en el derecho y la configuración de los presupuestos establecidos en los incisos 1° y 2° del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder a la medida pedida.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    I.

    Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de esta Corte. II.

    Correr traslado de la demanda a la Provincia de Buenos Aires por el plazo de sesenta días (artículos 322 y 338 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    A los fines de su notificación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado, líbrese oficio al señor juez federal correspondiente.

    III.

    Decretar la prohibición de innovar pedida, y ordenar a la Provincia de Buenos Aires que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa, se abstenga de reclamar o de exigir a los notarios asociados al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires y a las personas que requieran sus servicios, el pago de una alícuota diferencial en concepto de impuesto de sellos con fundamento en el artículo 46, inciso B, apartado 7 de la ley provincial 14.333, respecto de los actos, contratos y operaciones documentados en instrumentos, públicos o privados, sobre bienes inmuebles ubicados en la Provincia, concertados fuera de ella, que resulte superior a la que tributan aquellos mismos actos concertados dentro del territorio provincial.

    Líbrese oficio al señor gobernador a fin de poner en su conocimiento la presente decisión. Notifíquese a la actora por cédula que se confeccionará por Secretaría.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAÚL ZAFFARONI.

    ES COPIA -4-

    C. 37. XLVIII.

    ORIGINARIO

    Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo.

    Parte actora: Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, representado por los doctores C.;Marcelo D’Alessio y E.;Héctor Plaetsier, con el patrocinio letrado del doctor E.;Paixao. Parte demandada: Provincia de Buenos Aires. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2012/LMonti/febrero/Colegio_Escrib_C_37_L_XLVIII.pdf Medidas cautelares - Competencia originaria de la Corte Suprema - Escribano - Colegio de escribanos - Impuesto de sellos - Inmuebles - Actos discriminatorios - Principio de igualdad - Sistema federal - Acción de amparo - Juicio ordinario - Verosimilitud del derecho -5-

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