Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente 116214

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.214, "., H.R. contra S.S. y otro. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata acogió la acción deducida contra Consolidar A.R.T. S.A., y le impuso las costas del proceso (fs. 352/362 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 376/385 vta.) que fue concedido a fs. 388 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 409), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que reviste interés- hizo lugar a la demanda promovida por H.R.G. contra Consolidar A.R.T. S.A., por la que pretendía, con fundamento en las normas del Código Civil, el cobro de una indemnización por la incapacidad laborativa derivada del accidente de trabajo que protagonizó en el mes de diciembre de 2006.

    Para así decidir, en el veredicto -con sustento en las conclusiones alcanzadas en el informe pericial (fs. 246/251)- el a quo consideró acreditado que el actor, como consecuencia del siniestro referido, padeció secuelas físicas que le generaron una incapacidad parcial y permanente del 19% de la total obrera (vered., fs. 352 vta./353). Asimismo, que la Comisión Médica Nº 12 de Mar del Plata había graduado el déficit laborativo que sufre el accionante en el 11%; y que, a partir de dicha circunstancia, la aseguradora demandada le había abonado a éste el importe resarcitorio de $ 9.871,50 (vered., fs. cit.).

    A su vez, tras valorar las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de la causa (por los señores L., M. y C., juzgó que el actor había logrado demostrar "los incumplimientos en que incurrió Consolidar A.R.T. S.A. en materia de asesoramiento, control, inspección, y en su caso denuncia a la autoridad competente" (vered., fs. 353 vta.).

    Sobre esa conclusión, en la etapa de sentencia, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto la mencionada compañía -para ser demandada con fundamento en el derecho común-, por considerar que ésta, al no haber cumplido las obligaciones de prevención y seguridad impuestas por la ley 24.557 (arts. 4 inc. 1 y 31, inc. "a") y el decreto 170/1996 (arts. 18, 19, 20, 21, 28 y 29), era responsable por el daño sufrido por el trabajador en los términos de los arts. 512, 902, 1074, 1081 y 1109 del Código Civil (sent., fs. 355 vta./356).

    Luego, detalló la formula o método de cálculo que -juzgó- correspondía emplear para determinar el resarcimiento del dependiente, individualizó cada uno de sus componentes y expuso los datos que a tales fines consideraba pertinentes (la edad de G., la remuneración que percibía al tiempo del infortunio y su porcentaje de incapacidad conforme lo dictaminado por el perito; v. fs. 357 y vta.). Arribó así, al monto de $ 66.008,47, y, tras cotejarlo con el importe de la reparación brindada en el marco de la ley 24.557, el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la citada ley (v. fs. 357 vta.).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena devengaría intereses -de acuerdo con lo dispuesto por la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuentos de documentos (v. fs. 358).

  2. Contra dicho pronunciamiento Consolidar A.R.T. S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia trasgresión de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio y debido proceso (arts. 16, 17 y 18 de la C.itución nacional); y de la doctrina legal que cita.

    1. En primer lugar, sostiene que el tribunal de origen "violó el principio de la realidad de los hechos" porque no tuvo en cuenta que -además del importe de $ 9.871,50- la referida compañía le había abonado al accionante la suma de $ 10.320,21 (fs. 377 vta./378 vta.). En ese sentido, señala que "acompañó a las presentes actuaciones el recibo del pago mencionado precedentemente, firmado por el mismo actor" y dicha circunstancia no fue considerada por el a quo (fs. 379).

      A su vez, alega que "a los efectos del calculo de la indemnización que le correspondería al actor (...) debió tomarse como incapacidad un 8 %", que derivaría de la diferencia entre el 19,11% reconocido en el informe pericial y el 11% que dictaminó la Comisión Médica en Mayo de 2007 (v. fs. 379 vta.).

      Sobre esas premisas, concluye que ha quedado demostrado en autos que -la A.R.T.- le entregó al señor G. una suma superior a la que le correspondía (v. fs. 380).

    2. En segundo término, se agravia de que se haya condenado a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada con sustento en las normas del Código Civil (fs. 380). Señala que el fundamento empleado por el juzgador para arribar a esa decisión es "endeble" porque se basa "únicamente en declaraciones testimoniales" (fs. 380/381). A su vez, asegura que no se ha demostrado el incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad laboral, ni la vinculación causal entre la inobservancia de éstas y el accidente sufrido por el accionante (fs. 381 vta.).

    3. Por último, cuestiona la tasa de interés que se ordenó aplicar en la sentencia (fs. cit.).

      Sostiene que el órgano de grado incurrió en una grave contradicción porque condenó a Consolidar A.R.T. S.A. al pago de una indemnización con sustento en las normas del Código Civil, y, sin embargo, dispuso que dicho capital devengaría intereses a la tasa activa que prevé la resolución 414/99 de la S.R.T (fs. 382).

      Desde esa perspectiva, considera que en autos no se verifican los presupuestos que tornarían aplicable la mencionada resolución. En ese sentido, destaca que dicho dispositivo establece accesorios ante el pago fuera de término de las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 (fs. 382 vta.). También, que Consolidar A.R.T. S.A. no incurrió en mora alguna, y cumplió cabalmente con las normas del citado cuerpo legal (fs. 383).

      Finalmente, alega que la decisión cuestionada no resulta una derivación razonada del derecho vigente (fs. cit.), y, en ese orden, denuncia la violación de la doctrina legal emergente de las causas L. 94.446, ". (sent. del 21-X-2009); Ac. 86.304, "Alba" (sent. del 27-X-2004); L. 74.228, "." (sent. del 19-II-2003) y Ac. 43.858, "Z." (sent. del 21-V-1991; fs. 383/385).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, he de analizar inicialmente la parcela del recurso destinada a cuestionar la decisión del a quo de responsabilizar civilmente a Consolidar A.R.T. S.A.

      Al respecto, la recurrente señala que el fundamento empleado por el tribunal de origen para arribar a esa solución es "endeble" porque se sustenta "únicamente en declaraciones testimoniales" (fs. 380/381). A su vez, sostiene que no se ha demostrado el incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad laboral, ni la vinculación causal entre la inobservancia de éstas y el accidente sufrido por G. (fs. 381 vta.).

      La impugnación sub examine no abastece mínimamente los recaudos insoslayables del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

      a) En primer lugar, porque la interesada no ha denunciado explícitamente la infracción de las normas actuadas en el fallo.

      Como fuera señalado, el órgano judicial de grado -con apoyo en testimonios brindados en la audiencia de vista de la causa por los señores L., M. y C.- consideró que Consolidar A.R.T. S.A. no había cumplido con las obligaciones de prevención y seguridad impuestas por la ley 24.557 (arts. 4 inc. 1 y 31 inc. "a") y el decreto 170/1996 (arts. 18, 19, 20, 21, 28 y 29), y por lo tanto, que ello era responsable por el daño sufrido por G. en los términos de los arts. 512, 902, 1074, 1081 y 1109 del Código Civil (v. sent., fs. 355 vta./356).

      Sin embargo, la agraviada no denunció -como era su carga- la violación o errónea aplicación de la normas citadas por el tribunal del trabajo para fundamentar su pronunciamiento, evidenciando así una insuficiencia manifiesta en los términos del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 161 inc. 3, ap. "a", C.itución provincial; conf. causa L. 107.378, "Santoro", sent. del 13-VI-2012).

      b) En segundo término, porque tampoco ha denunciado la configuración del vicio de absurdo, única vía apta para abrir la instancia extraordinaria en lo que concierne a cuestiones de hecho y prueba como las que se controvierten en la queja. En ese sentido, cabe señalar que el análisis que pretende la recurrente, en torno al cumplimiento de las obligaciones de prevención y control que la ley impone a las A.R.T..- y al establecimiento de la relación de causalidad, nos introduce en el examen de circunstancias fácticas y, por ende, en un terreno propio de la actividad privativa del tribunal de grado insusceptible -en tanto tal- de revisión en sede casatoria, salvo efectiva demostración de absurdo (conf. causas L 95.512, "Z., sent. del 21-XII-2011; L. 96.238, "., B.", sent. del 9-XII-2011; L. 104.210, "Z., sent. del 14-IX-2011; L. 99.333, "Ramos", sent. del 10-VIII-2011; L. 95.261, "., sent. del 25-III-2009; L. 91.388, "O., sent. del 16-IV-2008; L. 89.956, "W., sent. del 12-XII-2007; L. 85.736, "Burgos", sent. del 6-IV-2005; L. 85.025, "D., sent. del 10-XI-2004; L. 76.281, "L., sent. del 2-X-2002; entre muchas otras), vicio que -reitero- no integra los argumentos del agravio.

      c) Y...

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