Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Junio de 2023, expediente CAF 004930/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 23 de junio de 2023

Y VISTOS: estos autos N° 4930/2023, caratulados “Obras Civiles SA c/ EN -

AFIP - DGI - res 5248/22 s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución del 24 de abril de 2023,

    el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por Obras Civiles S.A. a los efectos de que se ordenara a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de emitir boleta de deuda, exigir, embargar, iniciar, promover y/o proseguir cualquier tipo de acción o medida administrativa y/o judicial tendiente a la percepción y/o el cobro de pago a cuenta y/o anticipo extraordinario del impuesto a las ganancias del ejercicio 2023, establecido por la R.G. N° 5248/2022, como así también de trabar medidas cautelares en resguardo del supuesto crédito.

    Tras reseñar las postulaciones de ambas partes y de referir a los lineamientos de las medidas del tipo de la aquí solicitada (recordando específicamente que, en materia tributaria, el examen de la procedencia de medidas cautelares suspensivas de reclamos y cobros fiscales debía efectuarse con particular estrictez), citó lo dispuesto por el art.

    21 de la ley 11.683, y puntualizó que en ese marco, la AFIP mediante la R.G.

    N° 5211/2022 fijó el procedimiento, formalidades, plazos y las demás condiciones que debían observar los sujetos alcanzados por el impuesto a las ganancias, para determinar e ingresar los anticipos del mencionado gravamen.

    Aludió a que, asimismo, el organismo recaudador dictó

    la R.G. N° 5248/2022 –impugnada en autos-, por la que estableció, por única vez, un pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias respecto del conjunto de contribuyentes que hubieran sido beneficiados por la situación económica excepcional -incremento general y extraordinario de precios internacionales, en particular los commodities de alimentos y de energía- y la manifestación de una elevada capacidad contributiva.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Puso de relieve que, en dicho contexto, la AFIP reguló

    las condiciones que debían observar los sujetos alcanzados para el pago del anticipo extraordinario, y transcribió los arts. 1°, 2°, 3°, 5°, 6° y 7° de la R.G.

    N° 5248/2022.

    Destacó que si bien la AFIP lucía prima facie actuando una potestad reglamentaria conferida por la ley de procedimiento tributario (art. 21, ley 11.683) la parte actora dirigía un embate directo a la constitucionalidad y razonabilidad del régimen, aseverando –en síntesis- que contenía un ilegítimo exceso reglamentario que producía un resultado abusivo, en tanto le impedía computar los quebrantos en el impuesto a las ganancias a los efectos de liquidar el anticipo en cuestión.

    Consideró así que, en ese estado inicial del proceso y aplicando el criterio estricto de ponderación antes enunciado, los requisitos legalmente exigidos para la concesión de una medida cautelar como la peticionada, no se encontraban configurados con la nitidez necesaria.

    En tal orden de ideas, sostuvo que la cuestión planteada en autos revestía una entidad compleja que demandaba sopesar la intensidad del ejercicio de las atribuciones conferidas al organismo fiscal, de cara al catálogo de derechos constitucionales que asistía al contribuyente, y que tal dilucidación requería el estudio de cuestiones jurídicas y fácticas que excedían el restringido ámbito de conocimiento propio de un proceso cautelar y confrontaban -en el caso- con la presunción de legitimidad de la que estaban revestidos los actos de la administración tributaria.

    Enfatizó que determinar si el pago del anticipo extraordinario que fijó la AFIP vulneraba los derechos constitucionales invocados en el escrito de inicio, en los términos que lo planteaba la empresa accionante, debía ser materia de análisis a la luz de un debate amplio, sustentado en la prueba que se produjera durante el trámite del proceso, lo que conspiraba contra la pretensión del accionante de acometer tal faena en esa instancia inicial.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Remarcó que, de tal modo, teniendo en cuenta los criterios que imperaban en esta materia en punto a la concesión de medidas cautelares suspensivas de obligaciones fiscales, se advertía que el análisis -

    aun preliminar- de los planteos constitucionales formulados en el escrito de inicio excedía el limitado marco de cognición propio de la etapa precautoria.

    Aseveró que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta y no procedía una medida cautelar si la consideración de los fundamentos de la impugnación exigía avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión, efectuando el examen de la cuestión de fondo Añadió que, en efecto, no resultaban viables las medidas cuando se pretendía imponer un inoportuno discernimiento sobre cuestiones que, por su complejidad fáctica y jurídica, excedían el limitado ámbito de conocimiento preliminar de una cautelar y requerían de mayor debate y prueba.

    Puntualizó que tampoco se encontraba configurado el peligro en la demora, “… en tanto no se ha logrado acreditar el concreto perjuicio que con relación a situación económica de la empresa le causaría la cancelación del anticipo; pues en definitiva, ante el supuesto de la liquidación anual del gravamen en los términos que afirma que acaecerá, se habilitan las modalidades de imputación de saldos a favor mediante compensación previstas en la ley 11.683; y aún llegado el caso de la percepción compulsiva por parte del organismo fiscal, dispone del procedimiento previsto para obtener su repetición” (sic).

  2. ) Que contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación el 26 de abril de 2023, y presentó el pertinente memorial el 12 de mayo de 2023.

    La demandada contestó el correspondiente traslado el 22 de mayo de 2023.

  3. ) Que la recurrente formula en primer lugar, la síntesis de los antecedentes del caso (recuerda, en este punto, que contra la R.G. N°

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    5248/2022 su parte interpuso por ante la Administración Federal de Ingresos Públicos el reclamo administrativo impropio que autorizaba el artículo 24,

    inciso a, de la ley 19.549; destaca que la presente acción cautelar autónoma se promovió ante la inminencia del vencimiento de la primera cuota del anticipo extraordinario -abril del 2023- y menciona las postulaciones formuladas en el escrito de inicio) y refiere a los términos de la resolución apelada.

    Como primer agravio, aduce que el fallo es dogmático en el análisis de la verosimilitud del derecho ya que el Sr. juez decide con argumentos dogmáticos, sin adecuación al caso que se debate.

    Alega que no se ha evaluado la concreta existencia y correspondencia, en el caso, de los presupuestos habilitantes de las medidas cautelares no innovativas, que es en definitiva lo único que exige el ordenamiento jurídico para decidir sobre su otorgamiento.

    Discute que la decisión final adoptada sea un acto jurisdiccional válido, pues el sentenciante ha fallado el asunto jurídico sometido a su consideración con fundamentación sólo aparente.

    Señala que su parte dio abundantes razones por las que consideraba esencial el dictado de un pronunciamiento precautorio que resguardara la resolución de fondo a dictarse sobre la validez constitucional de la R.G. N° 5248/2022.

    Afirma que el Sr. juez a quo se limitó a sentar una fórmula dogmática, sin decir concretamente por qué los presupuestos legales no han sido reunidos como lo exige el ordenamiento procesal.

    Expone que su parte explicó y acreditó todos los hechos, no para que el Sr. juez se pronunciara –en cuanto al fondo- en su favor, sino para transparentar su petición cautelar con el objeto de que la controversia central a promoverse se sustanciara con el debido control e igualdad de las partes, poniendo de relieve que la cautelar se presentó, dado Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    que antes de instar la acción judicial impugnativa, “… se transita por un reclamo administrativo que tiene los siguientes pilares acreditados:

    1. La RG 5248 es un reglamento general de materia tributaria dictado por la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    2. Esta normativa exige un ‘anticipo extraordinario’ o ‘pago a cuenta’ a sociedades contribuyentes del impuesto a las ganancias.

    3. OBRAS CIVILES S.A. es contribuyente del impuesto a las ganancias.

    4. En principio, la sociedad estaría obligada a ingresar las tres cuotas de este anticipo, pese a que, de los hechos y situación impositiva, surge sin ninguna duda que no tuvo ni tiene ganancias y, por ende, no debe ingresar suma a cuenta de ese tributo al carecer de capacidad contributiva.

    5. La empresa tiene quebrantos acumulados y computables desde el ejercicio fiscal 2016 al ejercicio actual. No ingresa anticipos dado que no tiene ‘impuesto determinado’ sino ‘quebranto’.

    6. Tal como se encuentra diseñado el acto, afecta el derecho de propiedad de la empresa y principios constitucionales que tutelan a mi mandante como son el principio de capacidad contributiva,

    razonabilidad y, eventualmente, el de reserva de ley” (sic).

    Manifiesta que en el caso de Obras Civiles S.A., dicha firma no tiene ninguna capacidad contributiva, sino que, antes bien,

    ...

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