Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente 113926

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-de Lázzari-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°2 de La Plata acogió parcialmente la demanda de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral, incoada por G.M.C. contra Algodonera Aconcagua S.A. y C.A.P. (v. fs. 3659/3679).

Ambos litigantes, -por apoderados- se alzaron contra la sentencia de mérito: la accionante, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 3682/3710 vta.; mientras que las codemandadas vencidas, hicieron lo propio mediante sendos remedios extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de fs. 3715/3741 vta. y fs. 3757/3784.

  1. Las quejas de nulidad interpuestas por las co-accionadas –únicas que motivan mi intervención en la especie (v. fs. 3814)- se hallan fundadas en idénticos argumentos, de modo tal que la solución que aquí se proponga involucra a ambos intentos recursivos.

    Ahora bien, con denuncia de violación al art. 168 de la C.itución local, los apelantes alegan que el Tribunal del Trabajo interviniente omitió el tratamiento de una cuestión que reputan esencial, relativa a la gravedad institucional que revestía la situación por la que se solicitó su intervención.

  2. Considero que los recursos son infundados.

    Estimo que ello resulta así, pues la simple lectura de las impugnaciones acometidas pone al descubierto que las mismas adolecen de argumento alguno que permita ser subsumido en los estrechos contornos del recurso extraordinario de nulidad, cuyas hipótesis de actuación se hallan reguladas en los arts. 168 y 171 de la Carta local. En efecto, inveteradamente ha definido V.E. con fuerza de doctrina legal que sólo constituyen causales del recurso extraordinario de nulidad la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, la inobservancia de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la mayoría de opiniones en la decisión, así como la ausencia de fundamentación jurídica del fallo (conf. S.C.B.A., causas L. 88.765, sent. del 28/XI/2007; L. 95.330, sent. del 28/X/2009 y L. 103.560, sent. del 17/VIII/2011, entre otras).

    Y si bien la queja en estudio esgrime -a modo de agravio- que el Tribunala quoha incurrido en el vicio omisivo referenciado como primer causal invalidante, es lo cierto que el argumento que sustenta dicha denuncia, además de ambiguo, resulta ajeno a la invariable noción jurídica de cuestión esencial trazada por el cimero Tribunal provincial como aquel tópico que, según las modalidades del caso, resulta necesario para la correcta solución del pleito, estando constituida por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento (conf. S.C.B.A., causas L. 84.066, sent. del 29-X-2003; L. 92.085, sent. del 14-XI-2007; L. 90.033, sent. del 3-VI-2009 y L. 96.679, sent. del 2-III-2011, entre muchas más). Es que el deber del juzgador de origen de tratar todas las cuestiones esenciales que le han sido sometidas no implica el de contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho propuestos por las partes en apoyo de sus posturas (conf. S.C.B.A., causa L. 82.872, sent. del 12-X-2005), que es lo que en verdad pretenden las recurrentes, pues sólo son cuestiones esenciales -en la acepción que corresponde al recurso extraordinario de nulidad- las que conforman la estructura de la traba de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la correcta solución del litigio, sin que revistan tal carácter los argumentos de hecho o de derecho introducidos por aquellas en apoyo de sus pretensiones (conf. S.C.B.A., causa L. 89.446, sent. del 25-III-2009).

    Se advierte así que bajo el ropaje del vicio recursivo pretenden las impugnantes cuestionar el acierto jurídico de la decisión, invocando típicos errores de juzgamiento, ajenos -como tales- al ámbito de actuación de la citada vía de impugnación (conf. S.C.B.A., causa L. 89.193, sent. del 22-VI-2011; e.o.).

    Por las razones brevemente expuestas, aconsejo a V.E. el rechazo de los recursos extraordinarios de nulidad que dejo examinados.

    Así lo dictamino.

    La Plata, 19 de octubre de 2011 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., G., K., de L., N., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 113.926, "C., G. contra Algodonera Aconcagua SA. Despido".

    A N T E C E D E N T E S

    El Tribunal de Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 3.668/3.677).

    Se interpuso, por la parte actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 3.682/3.710); mientras que las codemandadas Algodonera Aconcagua y C.A.P. dedujeron recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 3.715/3.741 vta. y 3.757/3.784 respectivamente).

    Oído el señor S. General (fs. 3.815/3.817), dictada la providencia de autos, sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y del Código C.il y Comercial de la Nación (cfr. leyes 26.994, B.O., 8-10-2014 y 27.077, B.O., 16-12-2014)- se ordenaron a fs. 3.829 y vta. y 3.856, respectivamente y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Son fundados los recursos extraordinarios de nulidad deducidos por los codemandados Algodonera Aconcagua SA y C.A.P. a fs. 3.715/3.741 vta. y 3.757/3.784, respectivamente?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora?

      En su caso:

    3. ) ¿Lo son los interpuestos por las codemandadas a fs. 3.715/3.741 vta. y 3.757/3.784?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  3. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa destacar por constituir materia de agravios- acogió parcialmente la demanda promovida por G.C. contra Algodonera Aconcagua SA y C.A.P. (este último en su carácter de presidente de la persona jurídica referida), en cuanto procuraba la percepción de diferentes rubros salariales e indemnizatorios.

    Para así decidir, declaró justificada la extinción contractual dispuesta por el trabajador, al juzgar acreditada la inobservancia de parte del empleador de elementales obligaciones contractuales a cuyo cumplimiento fue intimado por el dependiente (a saber: la correcta registración del contrato de trabajo en lo concerniente a la fecha de ingreso y a las remuneraciones percibidas y a la reconsideración de la supresión de diversos clientes que se encontraban a cargo del reclamante).

    Sin perjuicio de ello, consideró que la participación de C. en la operatoria comercial ilícita de la empresa demandada (consistente en el ocultamiento de una importante cantidad de operaciones al margen completo de la ley) constituía un factor determinante y esencial para su consumación, razón por la cual entendió que, no pudiendo beneficiarse con sus propios actos ilícitos, correspondía estimar su remuneración de conformidad con los niveles legales de facturación de Algodonera Aconcagua SA y, sobre dicha base, calcular sus acreencias.

  4. Cabe señalar que ambos recursos de nulidad concedidos en la instancia de grado (v. fs. 3.797) son idénticos en cuanto al contenido de la materia puesta a consideración de este Tribunal por los codemandados, situación que habilita su tratamiento y resolución en forma conjunta.

    Huelga aclarar que la técnica recursiva exhibida por los comparecientes al deducir conjuntamente sus recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, entremezclando sus agravios (v. fs. 3.715/3.741 vta. y 3.757/3.784), no obsta a que se pueda desentrañar, con debida certeza, dónde comienza o finaliza uno u otro.

    En tal sentido, se advierte que los agravios concernientes a los recursos extraordinarios de nulidad deducidos comienzan en el ap. IV, identificado como "Puntos atacables de la sentencia", abarcando los acápites "Nulidad del fallo", "Causa agravio irreparable: incorporación probatoria ilícita", "Causa agravio irreparable: extensión de responsabilidad" y el restante, vinculado al cuestionamiento de la acreditación del porcentual de comisión percibido por el trabajador (v. fs. 3.717/3.727 y 3.759/3.769, respectivamente); luego, ellos se integran con las argumentaciones expuestas en el apartado "VI. Recurso de Nulidad Extraordinario" (fs. 3.731 vta./3.733 y 3.773 vta./3.775).

  5. Los codemandados denuncian la violación de los arts. 168 y 171 de la C.itución de la Provincia de Buenos Aires.

    Plantean lo siguiente:

    1. Aducen que el sentenciante omitió abordar una cuestión esencial sometida a juzgamiento, transgrediendo lo dispuesto por el art. 168 de la C.itución provincial, así sostienen que soslayó abordar la gravedad institucional que revestía la situación por la que se solicitó su intervención (v. recursos, fs. 3717 y vta. y 3731 vta./3733; y 3759 y vta. y 3773 vta./3775, respectivamente).

    2. Se agravian por entender -en lo fundamental- que las conclusiones concernientes al porcentaje de operaciones concertadas por el actor y su cuantía se fundaron en la recepción de pruebas (especialmente en la medida preliminar que obra por cuerda) sobre las que se negó la posibilidad de efectuar un control de legalidad. Por tal razón, y ante la violación de expresas garantías constitucionales, afirma que corresponde apelar a la sanción de nulidad como derivación de la ineficacia que la propia ley fundamental provincial le asigna a aquellas (v. recursos, fs. 3.719 vta./3.724 vta. y 3.761 vta./3.766 vta.).

      Agregan que la definición del tribunal del trabajo por la que declaró acreditado que el actor C. percibía una comisión del 7% sobre el porcentaje de ventas de la empresa, en tanto fue adoptada sin prueba que la avale...

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