Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Mayo de 2016, expediente CAF 027040/2004/CA004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 27.040/2004 “CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/

CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE BS AS Y/O OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE BS AS Y/O OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 2030/2050 la jueza de la instancia anterior hizo lugar a la acción declarativa y por cobro de pesos deducida por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires (en adelante CPCEPBA) contra el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CPCECABA). Al respecto, declaró por un lado, que la actora tiene facultad de reglamentar el ejercicio de la actividad y fiscalizar la matrícula de los profesionales en ciencias económicas en el ámbito de su jurisdicción y, en cuanto a la pretensión de cobro, reconoció el derecho de la actora de que le fueran integrados los importes percibidos por su contraria por los actos profesionales (de legalización y/o celebración) relativos a entes domiciliados legalmente en la Provincia de Buenos Aires. Limitó dicha devolución a las sumas percibidas desde los dos años anteriores a la interposición de la acción (26/11/02; conf. art. 4037 del Código Civil), en razón de haber hecho lugar a la defensa de prescripción opuesta por la demandada. En cuanto a los intereses, dispuso que se aplicara la tasa pasiva promedio mensual que Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10771850#153488686#20160518121541731 publica el Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas en el orden causado en atención a la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71 del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar el marco normativo, la jueza de grado destacó que resultaba aplicable la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Cadopi, C.H. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa” (del 18/02/97)

    y “B.C.R. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal”

    (del 01/06/00). Recordó que en esos precedentes el Alto Tribunal consideró

    que las provincias mantenían las facultades y poderes no delegados a la Nación, entre ellos, la de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus jurisdicciones (en la medida en que no se alteren sustancialmente los requisitos que exige la norma nacional) y que el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento no significaba una resignación de aquellas potestades. Asimismo, señaló que, conforme a lo acordado en el referido pacto, éste debía ser aprobado por las legislaturas provinciales y también se requería una adaptación del régimen local a las normas nacionales. Agregó que -tal como daban cuenta los considerandos del Decreto Nº 2293/92- es facultad de las provincias, vigilar el ejercicio de las profesiones dentro de sus jurisdicciones, en el marco del poder de policía que se habían reservado.

    Con base en la jurisprudencia y en las normas mencionadas, la magistrada a quo concluyó que la provincia de Buenos Aires conservaba el poder de policía sobre las profesiones liberales, por lo que -dentro de su jurisdicción- tenía la facultad de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales y fiscalizar la matrícula profesional, atribuciones que no fueron renunciadas a través del pacto federal antes referido.

    Por otro lado, señaló que la demandada celebró un acuerdo con la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (en adelante, FACPCE) en donde se había comprometido -a partir del 01/11/07- a respetar el domicilio del ente en la legalización de los trabajos profesionales, renunciando al derecho de percepción de legalizaciones de extraña jurisdicción, con la única excepción de la provincia de Buenos Aires mientras se mantuviera vigente el presente litigio. En este sentido, expuso que conforme surgía de la prueba obrante en autos, la Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10771850#153488686#20160518121541731 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V demandada había certificado actos profesionales que sus matriculados otorgaban respecto de entes o comitentes domiciliados fuera del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA). Consideró que dicha conducta implicaba una actuación contraria a lo convenido en forma previa, libre y deliberada con la FACPCE. Por este motivo, con sustento en la teoría de los actos propios y la buena fe procesal, destacó que ese proceder resultaba inadmisible, destacando lo resuelto por esta S. al confirmar la medida cautelar oportunamente dictada en favor de la actora.

    Respecto del planteo de inconstitucionalidad de la normativa involucrada, la magistrada señaló que dichos argumentos no se encontraban debidamente fundados, motivo por el cual rechazó esa pretensión. Por último, en cuanto a la defensa de prescripción, consideró que el caso en estudio correspondía a un supuesto de responsabilidad extracontractual, motivo por el cual -en tanto que el Derecho Administrativo no contiene una disposición especial que regule ese instituto- correspondía aplicar las disposiciones del Código Civil (en adelante CC), en particular, el artículo 4037. De este modo, admitió la demanda en los términos antes expuestos.

  2. Que a fojas 2053/2054 la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 2100/2121, los que fueron contestados por su contraria a fojas 2128/2141.

    En su memorial se agravió por la aplicación del plazo de prescripción bienal en la sentencia impugnada, toda vez que a su entender la presente acción era una demanda personal por cobro de pesos y no por daños y perjuicios tal como lo entendió la jueza de grado. Por este motivo, alegó que correspondía aplicar la prescripción decenal (art. 4023 del CC), considerando la fecha del pedido de medidas preliminares y objetando el cómputo dispuesto en la sentencia de grado. Asimismo, solicitó que se reconociera la propiedad de las sumas percibidas en virtud de la medida cautelar dictada en favor de su parte.

    Por otra parte, cuestionó la tasa de interés aplicada, en tanto que a su entender la demandada era una entidad privada no estatal, por lo que no se justificaba que “se las beneficie con aquella tasa que rige cuando el Estado Nacional es parte”. De este modo, citó jurisprudencia que consideró aplicable y solicitó la aplicación de la tasa activa. En último lugar, Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10771850#153488686#20160518121541731 cuestionó la distribución de costas en el orden causado y requirió la aplicación de principio general de la derrota, toda vez que la demandada había resultado vencida en la pretensión principal y sustancial.

  3. Que a fojas 2055 la parte demandada apeló y a fojas 2061/2097 expresó agravios, los que fueron replicados por la actora a fojas 2142/2205.

    En su escrito cuestionó la sentencia apelada en cuanto omitió considerar que las pruebas que daban cuenta de que la actora había legalizado “una enorme cantidad” de actos profesionales emitidos respecto de entes con domicilio en la CABA, aún después de deducida la presente causa. Alegó que dicha conducta resultaba incompatible con la teoría de los actos propios y citó doctrina y jurisprudencia relacionada con su aplicación.

    Agregó que la sentencia no podía sustentarse en los fundamentos vertidos en la medida cautelar confirmada por esta Alzada y replanteó el hecho nuevo (rechazado por la jueza a quo) que daba cuenta de las cuestiones antes mencionadas.

    Por otro lado, expuso la interpretación que -a su entender-

    debería realizarse del convenio suscripto con la FACPCE y alegó que éste fue realizado a fin de establecer bases armónicas de relación entre las partes integrantes de la Federación, aunque sin perjuicio de “haberse dejado expresa y suficientemente aclarado que el [CPCECABA] considera, y de buena fe entiende, que legalmente posee y le asiste derecho a intervenir en trabajos profesionales para entes domiciliados en extraña jurisdicción, en la medida en que dichos trabajos hayan sido otorgados por profesionales matriculados por ante el mencionado Consejo de esta Ciudad y en el ámbito de ella”.

    Asimismo, expuso que no resultaba aplicable el criterio sentado en la causa “Cadopi”, sino el de la causa “Molina” (Fallos: 308:2588)

    y el artículo 7º CN, omitidos en el análisis de la jueza de grado. De este modo, destacó que los actos que se realizaban sus matriculados dentro del territorio de la CABA se encontraban bajo su exclusiva jurisdicción, con independencia de la vecindad de quien solicita la labor profesional. Citó

    jurisprudencia, doctrina y la normativa en apoyo de su tesitura.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10771850#153488686#20160518121541731 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Agregó que la sentencia se fundó en concepciones feudales impropias de un Estado Federal, ya que el domicilio legal del ente no era el único, ni el mejor criterio, para establecer la competencia de un consejo profesional. Transcribió jurisprudencia y...

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