Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2011, D. 237. XLV

Fecha27 Septiembre 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:1041

D. 237. XLV.

R.O.

Delpino, J.;Luis (TF 16.732-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2011 Vistos los autos:

D., J.L. (TF 16.732-I) c/ DGI

.

Considerando:

  1. ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

    199/201), al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, confirmó la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto ésta determinó de oficio la responsabilidad personal y solidaria de J.;Luis Delpino en su carácter de director titular de Carlos E.

    Steiger S.A.C.I.F., respecto de la deuda por los tributos, conceptos y períodos detallados en la planilla anexa nº I que fue acompañada con la vista conferida el 6 de octubre de 1998 (cfr. fs. 4/9 y fs. 207/212, respectivamente).

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs.

    213/215) que fue concedido mediante el auto de fs.

    230.

    El memorial de agravios obra a fs. 237/252, y su contestación por el organismo recaudador a fs. 257/269.

  3. ) Que para la procedencia formal del recurso deducido es necesario, entre otros requisitos, que el valor disputado en último término, sin sus accesorios, sea superior a la suma de $ 726.523,32, según lo dispuesto por el art. 24, inc.

  4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de esta Corte (Fallos: 314:989).

  5. ) Que la expresión “sin sus accesorios” determina que los intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para establecer, a aquel efecto, el monto disputado (conf. Fallos: 300:1282; 319:254, entre muchos otros).

  6. ) Que tampoco corresponde computar el monto correspondiente a las multas, pues esta Corte ha establecido que -1-

    el eventual y secundario interés fiscal que pueda tener la Nación en la percepción de ingresos provenientes de la aplicación de sanciones administrativas pecuniarias —disciplinarias o represivas— no basta para autorizar el recurso ordinario de apelación, toda vez que no puede hablarse de valor disputado cuando está en juego la aplicación de tales sanciones, cuya finalidad es restaurar el orden jurídico infringido, y no reparar un perjuicio o constituir una fuente de recursos para el erario (Fallos:

    324:3083 y 326:2770, y causa V.93.XLIV “V., J.M.; V., O.A. y V.N. —TF 17.731-I— c/ DGI, sentencia del 10 de agosto de 2010).

  7. ) Que en virtud de la doctrina recordada en los considerandos precedentes, el recurso deducido por la actora es improcedente ya que, según resulta de la citada planilla anexa nº I acompañada al escrito de su interposición (fs. 210) y de las constancias glosadas en las actuaciones administrativas (cuerpo nº I: Responsabilidad solidaria s/ Bol. de Deuda. IVA – Activos – Ganancias —Ag.

    R. y P.—) surge que el monto del juicio —sin considerar los intereses y las multas— es inferior al importe mínimo exigido para su procedencia.

    En efecto, si se toman en cuenta los conceptos reclamados por la AFIP-DGI que surgen de la planilla citada —con exclusión de los intereses resarcitorios por $ 29.194,66 y de las multas por $ 106.563,60— resulta un monto que asciende a $ 638.304,07.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso ordinario de apelación.

    Con costas.

    Con respecto a esta última decisión se advierte que ella importa abandonar el criterio del Tribunal según el cual corresponde la exención cuando la vencedora no hubiera cuestionado la procedencia formal del recurso (confr. causas B.769.XLIV “B., E.;Fernando y otro c/ B.C.R.A. resol. 252/00 exp. 100016/96 SUM FIN 866” del 29 de septiembre de 2009; N.243.XLIII “N.P.S.A.I.C. y F. c/ Estado Nacional (D.G.I.) s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 12 de agosto de 2008 y D.1208.XXXIX “Deo Mensajería S.R.L. c/ -2-

    D. 237. XLV.

    R.O.

    Delpino, J.;Luis (TF 16.732-I) c/ DGI.

    Administración Federal de Ingresos Públicos – D.G.I. s/ impugnación de deuda”, pronunciamiento del 27 de marzo de 2007, entre otros). Ello pues, en virtud del principio objetivo de la derrota corresponde la imposición de costas al recurrente vencido con independencia de que lo resuelto se corresponda con los fundamentos aportados por la parte recurrida.

    N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de N. - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario interpuesto por el actor, J.;Luis Delpino, representado en el memorial de agravios por el Dr. Aurelio A. Cuello Murúa, con el patrocinio letrado del Dr. M.;E. Scocco. Traslado contestado por: el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado por la Dra.

    M.;Gabriela Makuc, con el patrocinio letrado del Dr. M.;Malagón. Tribunal de origen:

    Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación. -3-

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