Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 15 de Marzo de 2011, T. 423. XLIII

Fecha15 Marzo 2011
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador334:295

T. 423. XLIII.

Tierno, J.C. c/ La Arena S.A. s/ acción de amparo.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2011 Vistos los autos: “Tierno, J.;Carlos c/ La Arena S.A. s/ acción de amparo”.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

N. y remítase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S.

FAYT (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

ES COPIA VO-1-

T. 423. XLIII.

Tierno, J.C. c/ La Arena S.A. s/ acción de amparo.

TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  1. ) J.;Carlos Tierno se presentó ante los tribunales de la Provincia de La Pampa y solicitó que se hiciera efectivo su derecho de réplica, previsto en el artículo 9º de la constitución local, mediante una orden judicial dirigida al diario “La Arena” para que se publique su carta de respuesta a una nota que el periódico difundió en su edición del 23 de abril de 2005. Como fundamento de su petición, el accionante expresó que la nota conte-nía falsas expresiones y que la negativa del diario a publicar su respuesta no permitía un “conocimiento de la réplica en cuanto a falseamientos y otras afectaciones que impedían a esos lectores acceder a la verdad, y no sólo a la realidad creada por el escribiente periodístico y la sociedad responsable ideológica y legalmente” (Fojas 10 y 11, énfasis suprimidos).

    La nota aludida está relacionada con diversas actuaciones judiciales promovidas por Tierno, quien por ese tiempo se encontraba a cargo del Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad provincial, las que habrían culminado con pronunciamientos adversos a su interés.

    Además, la publicación atribuye al nombrado haber efectuado declaraciones sobre la “absoluta falta de ecuanimidad” de la jueza que absolvió a los periodistas por él querellados y formulado una denuncia contra dicha magistrada por prevaricato.

    El demandante aduce que la falta de ecuanimidad fue declarada por la misma jueza al excusarse, mientras que niega terminantemente haber hecho la denuncia (Fojas 12 y 13).

    El diario demandado negó que estuviese obligado a publicar la carta enviada por el actor.

    En la contestación de demanda, sostuvo que la nota contra la cual se dirige no es de -3-

    las que genera derecho de réplica, puesto que, al no incurrir en inexactitud alguna ni su contenido tener entidad para provocar deshonra o descrédito en la persona del señor Tierno, no contiene información agraviante (Fojas 49 y 50).

  2. ) El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda; encontró que la publicación periodística habría sido inexacta o agraviante en las siguientes cuestiones:

    1) las expresiones sobre la “falta de ecuanimidad” de la jueza F.; 2) la inclusión en la noticia de un supuesto “conflicto de poderes” inexistente y 3) la denuncia de Tierno contra la mencionada jueza por prevaricato. Sobre lo primero, entendió que no se probó que Tierno hubiera sido el autor de tales manifestaciones (Fojas 149/150); sobre lo segundo que el derecho de rectificación o respuesta no sólo opera ante hechos inexistentes o agraviantes, sino que también debe ser acordado contra expresiones sobre hechos de trascendencia política (Fojas 151) y en relación con el tercer punto, el magistrado consideró probado que tal denuncia no había tenido lugar (Fojas 151 vta.).

    La Cámara de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primera instancia, entendió que en casos como estos el medio de prensa tiene la carga de probar la verdad de la información difundida para evitar la obligación de publicar la respuesta y ello “se compadece con la idea de que lo que se protege en realidad con el derecho de réplica, es ampliar el debate y permitir que el afectado diga su verdad frente a la otra que sostiene el medio informativo”, para concluir que “la prueba producida en la causa, no demuestra con eficacia que el accionante haya manifestado exactamente” lo que se le adjudica en la publicación. Por otra parte, coincidió en que las referencias contenidas en la nota a un supuesto conflicto de poderes, debían ser calificadas como de “trascendencia política” dado el cargo que tenía Tierno al momento de la publicación, aspecto éste que habilitaba el derecho de réplica por parte del demandante.

    T. 423. XLIII.

    Tierno, J.C. c/ La Arena S.A. s/ acción de amparo.

    En su recurso por ante el Superior Tribunal de Justicia, el diario demandado insistió en que resultaba contrario al principio republicano y a la libertad de prensa otorgar el derecho de réplica a un funcionario público cuando “no se ha acreditado en modo alguno que el actor se haya visto objetivamente ‘afectado’ por las publicaciones”, requisito que venía exigido por el precedente “Petric” de esta Corte Suprema (Fojas 203). Argumentó que también es contraria a la libertad de expresión, la decisión de transferir al medio periodístico la carga de demostrar la verdad de los extremos contenidos en la nota, cuando la Corte Suprema, tratándose de publicaciones concernientes a funcionarios públicos, ha adoptado la doctrina de la “real malicia” que supone el principio inverso (Fojas 203 vta. y 205).

    Por otro lado, con una nueva invocación del precedente “P.”, indicó que las apreciaciones relacionadas con el “conflicto de poderes” no eran más que una opinión o interpretación contenida en la nota periodística que no podía dar lugar a derecho de rectificación o respuesta (Fojas 203 vta./204).

    El Tribunal desestimó el recurso local, por razones formales, sin examinar las cuestiones constitucionales propuestas.

    Entendió que la parte interesada había fallado al fundar su impugnación, pues la mera disconformidad con el modo en que se había resuelto el pleito, sin precisar “en que se habían equivocado los jueces al fallar” no resultaban suficientes para habilitar la causal prevista en el artículo 261, inciso 1º del código procesal provincial y que tampoco se encontraba configurada la causal establecida en el art. 261, inciso 2º del mismo cuerpo normativo, vinculada con la arbitrariedad del pronunciamiento impugnado.

  3. ) Contra esa decisión, la demandada presentó un recurso extraordinario federal, en el que, además de replantear el mismo tipo de cuestiones que habían sido propuestas al -5-

    Tribunal Superior sobre el avasallamiento de su libertad de prensa merced a una aplicación impropia del derecho de rectificación o respuesta, ataca la omisión de todo tratamiento en la máxima instancia local sobre la resolución contraria a la inteligencia de la Constitución Nacional en la que fundara su derecho a no publicar gratuitamente la carta del señor Tierno.

    El Tribunal Superior concedió el remedio federal, para lo cual invocó los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos:

    311:2478), entre otros, de esta Corte Suprema (Fojas 262 vta.).

    Después de mencionar cuáles habían sido las cuestiones constitucionales planteadas expresó que “si bien el recurso extraordinario provincial ha sido declarado inadmisible estando en presencia de un conflicto entre dos derechos de rango constitucional, el de la libertad de expresión y de imprenta, y el del actor a defender su reputación ante eventuales noticias inexactas y agraviantes, por lo que, de configurarse la cuestión federal —a la cual hace referencia la recurrente— se estarían afectando derechos consagrados en la Carta Magna y, además, teniendo presente que el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado recientemente que dicho Tribunal tiene casos a resolver vinculados al tema aquí analizado [sigue la cita de un artículo periodístico], considérase que, por vía de excepción, el recurso debe ser concedido” (Fojas 264).

  4. ) La doctrina sentada en los precedentes “Strada” y “Di Mascio” define el deber que tienen los tribunales superiores de provincia de examinar y resolver las cuestiones federales que las partes les plantean en los recursos de que disponen para acceder a esa instancia, deber que surge de la misma ley 48 y que por ende no puede ser excusado por restricciones formales que impongan las leyes provinciales de procedimiento. Es iluminadora la formulación que de esta misma idea plasmó el juez H. de la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1923 y recordada en Hart and Wechsler’s The Federal Courts and The Federal System, (fourth edition, pág.

    581):

    Cualquiera sean las trabas [springes] que -6-

    T. 423. XLIII.

    Tierno, J.C. c/ La Arena S.A. s/ acción de amparo. los estados puedan poner a quienes están procurando defender derechos conferidos por los mismos estados, la defensa de derechos federales, cuando ha sido clara y razonablemente hecha, no puede ser abatida en nombre de esas prácticas locales

    (263 U.S. 22, 24).

    Cabe aclarar, sin embargo, que esta regla no tiene el propósito de relevar a las partes interesadas de cumplir con todos los recaudos establecidos por las leyes de procedimientos y las prácticas jurisprudenciales asentadas y conocidas, siempre y cuando estos requisitos no se traduzcan en obstáculos insalvables y hayan sido aplicados razonablemente.

    Por lo tanto, cuando la desestimación del recurso local responde a un defectuoso cumplimiento de tales exigencias atribuible a la parte interesada, no es válido invocar el precedente “Di Mascio” para revertir el resultado del pleito. En estos casos, la decisión del tribunal provincial encuentra fundamento suficiente en el derecho procesal local que reglamenta la admisibilidad de los recursos locales y, por ende, resulta aplicable el criterio utilizado reiteradamente por esta Corte en cuanto a que ese tema es ajeno a esta instancia.

  5. ) En la presente causa, el comportamiento seguido por el Tribunal Superior resulta, en verdad, ambivalente. Por un lado, la decisión desestimatoria del último recurso provincial puede ser atribuida tanto a fallas en su fundamentación atribuibles a la parte que lo intentó, como a la estrechez con que el art.

    261 del código procesal provincial reglamenta los motivos que habilitan la jurisdicción del Tribunal Superior. Por otra parte, el mismo Tribunal Superior concedió posteriormente el recurso extraordinario federal, para lo cual acudió a los lineamientos sentados por esta Corte en el ya mencionado precedente “D.;Mascio”, admitiendo que la anterior desestimación había sido decidida “estando en presencia del conflicto entre dos derechos de rango constitucional” referido por la recurrente.

    Esta última resolución implica el reconocimiento de que, bajo la doctrina “Di Mascio”, el Tribunal Superior se encontraba obligado a decidir el punto federal y no lo había hecho. Tal inferencia encuentra respaldo en la circunstancia de que, según consta en la reseña practicada precedentemente, la cuestión constitucional fue sostenida por el diario “La Arena” en todas las instancias y, especialmente, en el recurso por ante el Tribunal Superior, oportunidad en la que invocó el fallo “P.” de esta Corte para justificar que se encontraba perjudicado en su libertad de prensa tanto por haberse reconocido derecho de réplica contra meras opiniones a quien no se hallaba en modo alguno afectado en sus derechos personales, así como por la inversión de la carga de la prueba que releva al demandante de probar las inexactitudes de la publicación.

    En tales condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Superior, pues debe entenderse que la negativa a expedirse sobre las cuestiones constitucionales propuestas no se debió al defectuoso cumplimiento de exigencias que la parte interesada pudo razonablemente cumplir, sino a requisitos que la ley procesal de la provincia, tal como ella fue aplicada por el Tribunal Superior, puso fuera de su alcance y, por consiguiente, de la jurisdicción de esta Corte para, eventualmente, ejercer su jurisdicción apelada (art. 14 de la ley 48).

    Todo ello, claro está, sin que lo que aquí se resuelve signifique adelantar ningún criterio sobre el modo en que deberá decidirse el fondo de la cuestión.

    T. 423. XLIII.

    Tierno, J.C. c/ La Arena S.A. s/ acción de amparo.

    Por todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.

    N. y remítase.

    CARLOS S.

    FAYT - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por La Arena S.A., representada por el Dr. A.;José Acosta, con el patrocinio del Dr. G.;Badeni. Tribunal de Origen: Superior Tribunal de Justicia de La Pampa.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería, S.;I. -9-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/beiro/tierno_juan_t_423_l_xliii.pdf Derecho de réplica – Recurso extraordinario – Cuestión federal – Recursos locales – Tribunal superior

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