Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2010, R. 1008. XLIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 1008. XLIII.

RECURSO DE HECHO R., J.M. y otros s/ defraudación Ccausa n1 46.022/97C.

Año del B.; B.;Aires, 31 de agosto de 2010 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.M.;Richards en la causa R., J.;Miguel y otros s/ defraudación Ccausa n1 46.022/97C", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó la resolución del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 39, en cuanto había resuelto no hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal deducida por la defensa de J.M.;Richards, quien se encontraba imputado por el delito de defraudación reiterada mediante suscripción engañosa de documentos (9 hechos), en concurso real con administración fraudulenta (art. 173, incisos 3° y 7° del Código Penal).

    Contra aquel pronunciamiento, la vencida interpuso recurso de casación que fue rechazado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, decisión que dio lugar a la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  2. ) Que el tribunal a quo decidió revisar la calificación legal y sostuvo la existencia de una unidad de conducta compuesta por distintas acciones de infidelidad o abuso, todo lo cual, según su criterio, constituiría un hecho único y global de administración fraudulenta.

    Sin embargo, pese a lo afirmado, sostuvo después que aun cuando "el suceso investigado constituya una unidad jurídica indivisible a la luz del análisis típico, cada divisibilidad material integrante de la gestión global, aparece como un nuevo hecho C. lo que hace a su materialidad temporo espacialC y, en consecuencia, la citación a prestar declara- -1-

    ción por ese tramo, importa una ampliación de la hipótesis fáctica imputativa, no abarcada por la intimación contenida en la primera declaración indagatoria..." (ver específicamente fs. 260 del expediente caratulado "R., J.;Miguel s/ recurso de casación" Cincidente de prescripciónC).

  3. ) Que en la apelación extraordinaria el recurrente alegó el carácter arbitrario de la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, e invocó la violación al derecho que tiene el imputado de obtener un pronunciamiento judicial que resuelva su situación frente a la ley dentro de un plazo razonable, enfatizando también que el tiempo de duración del proceso se apartaba groseramente de los plazos establecidos en el art. 207 del Código Procesal Penal de la Nación, sin que tal circunstancia pueda ser atribuida a la actividad desplegada por la defensa.

    En apoyo de esa postura citó los precedentes "M." (Fallos:

    272:188), "Mozzatti" (Fallos: 300:1102) y "Barra" (Fallos: 327:327) de esta Corte, entre otros también mencionados.

  4. ) Que aunque este Tribunal tiene dicho que, como regla, las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencia definitiva en los términos del art.

    14 de la ley 48, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 236:392; 238:487; 279:16, entre otros), también ha sentado un criterio que permite hacer excepción a dicho enunciado y, por ende, reconocer que dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en cuanto a sus efectos, en la medida en que "cabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado" (Fallos: 301:197).

  5. ) Que una compulsa circunstanciada del expediente principal permite advertir Ca diferencia de lo afirmado por la -2-

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    Año del B. cámaraC que la "razonabilidad" en la duración del trámite de este proceso no puede sostenerse bajo ningún punto de vista que, naturalmente, supere el umbral de constitucionalidad que debe llenar todo pronunciamiento judicial válido en un estado constitucional de derecho.

    En este sentido, debe comenzarse por señalar que la causa tuvo inicio mediante la denuncia formulada en junio de 1995 (fs. 1/4), en que se imputó a J.;Miguel Richards la realización de una serie de maniobras delictivas acaecidas durante el año 1991, que fueron subsumidas dentro de la hipótesis prevista en el art. 173, inciso 3°, del Código Penal.

    Tal denuncia, impulsada por el requerimiento correspondiente, originó la etapa instructoria por cuyo desarrollo se llegó a la colección de ciertas pruebas que, a criterio del magistrado instructor, justificaron la citación del imputado a prestar declaración indagatoria mediante decisión tomada con fecha 18 de julio de 1995, ordenándose que el acto se materializara el día 23 de agosto de ese mismo año (ver fs.

    53).

    Fue entonces que, en la fecha indicada, J.M.R. concurrió por primera vez a la sede judicial en calidad de imputado, presentando un escrito de descargo que fue glosado a fs. 161/173, para inmediatamente disponerse a prestar declaración no sólo en la fecha indicada sino también al día siguiente, a fin de proseguir con el aludido acto de defensa material (conf. actas de fs. 174/178 vta./181).

    A fs. 195, el juez de instrucción decidió citarlo nuevamente para que ampliara su indagatoria, hecho que también se produjo en la fecha prevista (5/09/95; fs. 222/225).

    Tras escuchar reiteradamente al imputado, el magistrado instructor ordenó a fs.

    275/292 el procesamiento de R. por considerarlo autor del delito de defraudación (dos oportunidades) tipificado en el art. 172 del Código Pe- -3-

    nal, en concurso real con el delito de tentativa de extorsión (arts. 42, 55 y 168 del citado digesto). En el mismo pronunciamiento de fecha 22 de septiembre de 1995, también se decretó un embargo por la suma de $ 17.000.000.

    Tal extremo determinó que la defensa del procesado dedujera un recurso de apelación que fue acogido favorablemente a fs. 387/389 bis por la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, al revocar el procesamiento de R., decretar la falta de mérito y ordenarle al juez de instrucción que cumpliera con ciertas diligencias probatorias que había sugerido la defensa en su presentación de fs. 214/220.

    La querella decidió con posterioridad ampliar la denuncia e incorporó al objeto del proceso un hecho que habría consistido en la retención de acciones por parte de R., que debían estar en poder de E.;Bernardo Green dada su calidad de acreedor prendario (fs. 663/665). Se trataría de la venta de acciones de las sociedades "Belgrano Day School", "E.", "Incla" y "J.;Ernst Green", efectuada mediante un contrato de compraventa que R. había firmado en comisión por la fundación aludida en último término, celebrado en la ciudad de Montevideo (R.O.U.) en el mes de agosto de 1991.

    En consecuencia, el magistrado decidió citar nuevamente al imputado mediante auto de fecha 11 de diciembre de 1996, a fin de que ampliara su declaración indagatoria, fijándose al efecto la audiencia del día viernes 20 de diciembre de ese mismo año (ver fs. 673, tercer párrafo). Una vez más, el acto pudo cumplirse debido a la comparecencia del nombrado en tiempo oportuno (conf. acta de fs. 685/686).

    Poco antes de ocurrido ello, la defensa de R. había solicitado a fs. 674 la finalización de la etapa instructoria, en razón de hallarse excedido el plazo máximo que, -4-

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    Año del B. para su desarrollo, prevé la norma contenida en el art. 207 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin embargo, el juez proveyó una nueva citación dirigida al imputado para que ampliara, otra vez, su declaración indagatoria, extremo que se concretó a fs. 721/728; repitiéndose a fs. 770 con motivo de otro auto judicial dispuesto a los mismos fines con fecha 7 de marzo de 1997 (ver fs. 744).

    A su vez, se advierte también que la perseverancia del enjuiciado en cumplir con cada uno de los repetidos llamamientos judiciales no ha guardado plena correspondencia con la actitud del querellante E.;Bernardo Green, quien, por ejemplo, impidió la realización del careo que entre él y R. había dispuesto el juez, al no concurrir a la sede del juzgado en la fecha indicada para la realización de la medida (conf. acta de fs. 998). Del mismo modo, cabe relevar que a fs. 1453 se materializó un nuevo incumplimiento de la querella ante una solicitud del tribunal.

    De todos modos, el juez resolvió nuevamente procesar a R. por considerarlo esta vez coautor del delito de defraudación previsto en el art.

    173, incisos 2° y 7° del Código Penal, en concurso real, bien que sin individualizar la cantidad de hechos en la parte dispositiva (ver fs.

    1156/1178).

    Pero ante una nueva apelación de la defensa, la cámara declaró la nulidad del procesamiento y apartó al juez de instrucción de la causa, por observarse que los motivos que habían llevado al magistrado instructor a disponer el procesamiento de R. eran copia casi textual de las argumentaciones sostenidas por la querella en sus escritos de fs. 738/739, 1141, 1143 y 1170/1171, proceder que evidenciaba un supuesto de clara falta de motivación del acto jurisdiccional en definitiva anulado (resolución de fs. 1318/1319).

    A partir de entonces, la causa pasó a tramitar ante otro juez de instrucción quien, con fecha 17 de noviembre de 1998 (fs. 1511/1563), resolvió procesar a J.;Miguel Richards por reputarlo autor del delito de defraudación reiterada mediante suscripción engañosa de documentos (nueve hechos), en concurso material con el delito de administración fraudulenta (art. 173, incisos 3° y 7°, del Código Penal).

    No obstante, debe resaltarse que en el mismo pronunciamiento también se resolvió sobreseer al imputado con relación al delito de tentativa de extorsión y con respecto al delito de defraudación por retención indebida, por los cuales había sido formalmente indagado. En lo concerniente a dicha solución, importa señalar que su fundamento se encuentra expresado a fs.

    1556, en que se sostiene Centre otras consideracionesC que "(e)n cuanto a la compraventa de acciones (25), al haberse considerado simulado el contrato respectivo, ningún valor puede asignarse a la cláusula de garantía que hubiese eventualmente generado la obligación de entregar o devolver, motivo por el cual, deviene atípica la imputación que se efectuó a la luz de lo normado en el art. 173, inciso 2°, del Código Penal".

    Ahora bien, dicho pronunciamiento interlocutorio fue únicamente apelado por los imputados R. y V. (ver fs.

    1569 y 1567, respectivamente), concediéndose ambos recursos en virtud del proveído de fs. 1575. Las argumentaciones desplegadas por los recurrentes volvieron a prosperar, pues la cámara revocó de nuevo los procesamientos aunque, en esta ocasión, dispuso el sobreseimiento de los enjuiciados (ver auto de fs. 1647/1649, dictado con fecha 23 de abril de 1999).

  6. ) Que hasta aquí puede sintéticamente decirse que la causa tuvo inicio en junio de 1995; que R. fue citado -6-

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    Año del B. por primera vez a prestar declaración indagatoria el día 18 de julio de ese mismo año; que el nombrado concurrió incansablemente al juzgado ante las reiteradas e insistentes citaciones judiciales y que no puede predicarse igual ponderación de la actitud de la querella ante ciertos incumplimientos en que hubo incurrido.

    En consecuencia, habiendo transcurrido casi cuatro años desde el momento de la primera citación cursada a R. en los términos del art. 294 del ordenamiento procesal penal nacional, la instrucción no había logrado resolver, regularmente, la situación procesal del nombrado.

  7. ) Que el derrotero posterior del trámite procesal examinado asume mayor complejidad, nuevamente como resultado de actuaciones que, a criterio de los órganos jurisdiccionales revisores, constituye un error en el ejercicio de la función propia de las autoridades judiciales.

    En efecto, el pronunciamiento remisorio que había dictado la cámara interviniente CSala primeraC fue impugnado esta vez por los acusadores particulares, quienes dedujeron sendos recursos de casación, cuyo rechazo originó la presentación directa formalmente habilitada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal. Este órgano jurisdiccional resolvió finalmente, con fecha 12 de marzo de 2001, hacer lugar a los recursos de casación impetrados por los querellantes Csin la adhesión del señor Fiscal GeneralC y, en consecuencia, anuló la decisión de fs. 1647/1649 en cuanto había sobreseído a los imputados, ordenando además el apartamiento, ahora, del tribunal de apelación que venía entendiendo en la causa (cfr. pronunciamiento de fs. 1931/1955).

    Como secuela de ello, una nueva sala de la cámara Cla séptimaC tomó intervención para conocer de los últimos recursos de apelación interpuestos por los imputados contra -7-

    sus respectivos procesamientos, pronunciándose el día 15 de octubre de 2001 (fs. 1991/1992) en sentido confirmatorio de Cen lo que aquí interesaC los puntos dispositivos I y III del auto de fs. 1511/1563, por medio de los cuales ambos imputados habían sido procesados en los términos ya indicados.

  8. ) Que para concluir con esta relación de antecedentes, basta con relevar que el 31 de octubre de 2001 (fs.

    2227) se corrió la vista prevista en el art. 346 del ordenamiento procesal penal; que, no obstante las contingencias, incidencias y vicisitudes señaladas, el querellante M.G. decidió oponerse a la clausura del sumario para solicitar el diligenciamiento de otras medidas (ver fs. 2259/2262); que ante el rechazo de esa petición dicha parte planteó reposición y apelación en subsidio (ver fs. 2274/2275); que con ulterioridad ambas querellas solicitaron una prórroga para contestar la vista (ver fs. 2263 y 2281), y que, por fin, se formuló el primer requerimiento de elevación a juicio con fecha 19 de noviembre de 2001 Csegún surge del cargo inserto a fs. 2273 vta.C; aunque la efectiva remisión de la causa a la instancia oral sólo fue dispuesta en noviembre de 2007, tal como surge a fs. 3371/3380.

  9. ) Que, en el caso S.;Rosero (sentencia del 12 de noviembre de 1997), la Corte Interamericana de Derechos Humanos Cal compartir lo decidido por la Corte Europea de Derechos HumanosC sostuvo que para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso se deben tomar en cuenta tres elementos: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (conf. caso G.;Lacayo, sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Eur. C.H.R., M. judgment of 19 February 1991, Series A No. 195-A, párr. 30; Eur. C.;H.R., R.;Mateos v. Spain Judgment of 23 -8-

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    Año del B. june 1993, Series A No. 262, párr. 30).

    10) Que si bien esta clase de casos Cen que se halla comprometida la tipicidad específica aquí involucradaC suelen presentar un cierto umbral de complejidad, ello no implica que configuren per se un supuesto de suma gravedad o de difícil investigación de la naturaleza de los referidos en el art. 207 del Código Procesal Penal de la Nación; y toda vez que dicha norma prevé que el plazo máximo para agotar la instrucción del sumario es de seis (6) meses contados a partir de la efectiva declaración indagatoria (en el caso, de fecha 23/08/95), se advierte sin ninguna dificultad que, desde entonces, dicho término habría operado en más de 24 oportunidades hasta el momento en que efectivamente se dispuso la remisión del expediente al tribunal de juicio.

    Más allá de que los tribunales interpreten que el aludido plazo es meramente "ordenatorio", resulta difícil aceptar que él pueda multiplicarse con semejante extensión sin que existan razones extraordinarias y, sobremanera, sin que ello cause al menos alguna reacción superadora por parte del magistrado a quien la Constitución y la ley le han confiado el ejercicio de control sobre la tramitación del proceso.

    11) Que de los autos principales también surge que el trámite de la causa se encuentra actualmente en plena etapa de "citación a juicio" (art. 354 y sgtes. del ordenamiento procesal penal nacional), habiéndose presentado en la sede del tribunal oral algunos ofrecimientos de prueba.

    A su vez, y en tren de efectuar una prognosis consistente, todavía habría que considerar que además de aguardar la realización del juicio propiamente dicho según estándares temporales habituales para esta clase de asuntos, en el supuesto de que éste concluyera mediante el dictado de una sentencia condenatoria restaría por desarrollar la tramitación -9-

    del procedimiento recursivo, que se instaría con la presentación de un recurso de casación habilitador de una competencia revisora que deberá satisfacer las amplias exigencias fijadas por esta Corte en el precedente "C." (Fallos:

    328:3399).

    12) Que, en consecuencia, el proceso se ha iniciado hace quince años por hechos perpetrados hace diecinueve años sin que hasta la fecha se haya llegado a un pronunciamiento que defina la situación del procesado J.;Miguel Richards frente a la ley penal.

    13) Que la descripción de todas las contingencias mencionadas no logran explicar la desmesura temporal a que ha dado lugar la tramitación de este proceso, que tampoco hace pie en la complejidad del asunto jurídico interesado en el caso. Por el contrario, a la hora de considerar dicho exceso adquiere una alta significación el comportamiento de las autoridades judiciales, en tanto se revocaron tres procesamientos, se apartó de la causa al juez instructor por considerarse que no estaba llevando debidamente el caso, y finalmente se terminó apartando también a una sala de la cámara de apelaciones interviniente por razones semejantes. Si a todo ello se aduna que la actitud del imputado asumida en la especie demuestra su total disposición a cooperar con la investigación (concurriendo a las citaciones, careos, no oponiéndose a los allanamientos, etc.), y que la acusación particular no se habría conducido del mismo modo, la dilación se evidencia como injustificada, o, al menos, no le es imputable a la actitud procesal del interesado.

    14) Que, por lo tanto, la situación planteada en autos es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la resuelta en la causa "Barra" (Fallos: 327:327) y en el expediente S.2491.XLI "S., J.;María y otros s/ defrau-

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    Año del B. dación por administración fraudulenta", del 8 de mayo de 2007; a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. H. saber y, oportunamente, remítase. R.;LUIS LORENZETTI - CARLOS S. FAYT -E.;SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)- J.;CARLOS MA- QUEDA (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA VO

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    Año del B. TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON J.;CARLOS MAQUEDA Considerando:

    Que la situación planteada en autos es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la resuelta en la causa "Kipperband" (Fallos: 322:360), disidencia de los jueces P. y B., causa "Barra" (Fallos: 327:327) y a la resuelta en el expediente S.2491.XLI "S., J.;María y otros s/ defraudación por administración fraudulenta", del 8 de mayo de 2007, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

    H. saber y, oportunamente, remítase.

    E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA DISI

    R. 1008. XLIII.

    RECURSO DE HECHO R., J.M. y otros s/ defraudación Ccausa n1 46.022/97C.

    Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

    C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por J.;Miguel Richards.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Casación Penal, S.;IV.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VII; Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n1 39.

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/gw/r_juan_r_1008_l_xliii.pdf

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