Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Mayo de 2007, S. 2491. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 2491. XLI.

S., J.M. s/ defraudación por administración fraudulenta.

Buenos Aires, 8 de mayo de 2007 Vistos los autos: "S., J.M. s/ defraudación por administración fraudulenta".

Considerando:

  1. ) Que el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 49, Secretaría N° 207, resolvió no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción promovida por la defensa de J.M.S.. Contra esta resolución dicha parte interpuso un recurso de apelación que fue concedido y respecto del cual se expidió la Sala sexta de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, confirmando el auto impugnado. Ello motivó la presentación del recurso extraordinario agregado a fs. 112/123 que fue concedido a fs. 138 del presente incidente.

  2. ) Que el a quo coincidió con lo que había sostenido el señor juez de instrucción interviniente en el sentido de que ciertos actos procesales impedían hacer lugar a la pretensión de S., pues no había transcurrido el plazo del art. 62, inc. 2°, del Código Penal para la extinción de la acción.

  3. ) Que en la apelación extraordinaria el recurrente sostuvo que el proceso penal desarrollado contra J.M.S. llevaba dieciséis años de trámite desde la fecha de comisión de los hechos sin que hasta el momento se haya dictado una sentencia definitiva. Al respecto destacó que el rechazo de la prescripción de la acción constituía una violación al derecho que tiene el imputado de obtener un pronunciamiento judicial que resuelva su situación frente a la ley dentro de un plazo razonable, enfatizando también que el tiempo de duración del proceso se apartaba groseramente de los plazos establecidos en los arts.

    206 y 701 del Código de

    Procedimientos en Materia Penal, sin que tal circunstancia pueda achacársele a la actividad desplegada por la defensa. En apoyo de esa postura citó los precedentes AMattei@ (Fallos:

    272:188), ABarra@ (Fallos: 327:327) y AEgea@ (Fallos: 327:4815) de esta Corte, entre otros también mencionados.

  4. ) Que aunque este Tribunal tiene dicho que las decisiones que rechazan la defensa de prescripción no constituyen sentencias definitivas, en tanto no ponen término al pleito ni impiden su continuación (Fallos: 236:392; 238:487; 279:16, entre otros), también ha sentado el criterio de que dichas resoluciones pueden ser equiparadas a definitivas en cuanto a sus efectos, en la medida en que Acabe presumir que hasta la sentencia final puede transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, irrogue al procesado un perjuicio que no podrá ser ulteriormente reparado@(Fallos: 301:197).

  5. ) Que mediante la compulsa del expediente principal se advierte sin esfuerzo que la Arazonabilidad@ en la duración del trámite de este proceso no puede afirmarse bajo ningún punto de vista. En este sentido, basta con indicar que la causa tuvo inicio en el mes de abril del año 1989, por hechos acaecidos a partir del mes de febrero de aquel mismo año, los cuales fueron tipificados como administración fraudulenta reiterada C28 hechosC (art. 173, inc. 7°, del Código Penal), formulándose la acusación por parte del Ministerio Público Fiscal en el mes de febrero del año 1997, con un pedido de pena de seis años de prisión (ver fs. 1753/1765).

    En consecuencia, el proceso se ha originado mediante denuncias presentadas hace más de diecisiete años sin que hasta la fecha se haya llegado a un pronunciamiento que defina la situación del procesado S. frente a la ley penal.

  6. ) Que según surge de la certificación agregada a

    S. 2491. XLI.

    S., J.M. s/ defraudación por administración fraudulenta. fs. 149 del presente incidente, el trámite de la causa se encuentra paralizado en razón de diversos planteos deducidos por la defensa de los coimputados de S., respecto de quienes se había corrido el traslado previsto en el art. 463 del viejo ordenamiento procesal penal con fecha 9 de diciembre de 2005 (cfr. fs. 2569/2569 vta.).

  7. ) Que la situación planteada en autos es sustancialmente idéntica, mutatis mutandi, a la de Fallos: 322:360 (disidencia de los jueces P. y B.) y 327:327, a cuyas consideraciones corresponde remitir en razón de brevedad.

    Por ello, oído el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.

    H. saber y, oportunamente, remítase. E.I.H. de NOLASCO - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

    S. 2491. XLI.

    S., J.M. s/ defraudación por administración fraudulenta.

    DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    La defensa de S. solicitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 49, Secretaría 207, la extinción de la acción por prescripción en la causa por defraudación que se le sigue. A los argumentos de derecho común que fundan su posición, agregó la violación a la duración razonable del proceso, con respaldo en precedentes de esta Corte que recordó.

    El planteo fue mantenido frente al resultado adverso, tanto ante la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, como, luego, en la apelación extraordinaria que fue concedida.

    El tribunal a quo no ha examinado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que quien aquí recurre había propuesto para su tratamiento. En efecto, el fallo apelado sólo contiene argumentos tendientes a confirmar si el plazo de prescripción se encuentra cumplido, omitiendo el tratamiento del punto federal propuesto.

    El deber que tiene el tribunal a quo de dar solución a las cuestiones federales que se le plantean, resulta de la doctrina de Fallos:

    308:490 y 311:2478, en particular, considerandos 13 y 14, que fuera extendida a los tribunales nacionales y en particular a la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa "Di Nunzio", especialmente, considerandos 6° Y 13 (Fallos: 328:1108), precedente en el que voté en disidencia parcial.

    Por otra parte, en la causa V.1028.XXXIX "Vea Murgia de A., M.S. y otros c/ Estado Nacional CM° de DefensaC Estado Mayor Gral. del Ejér. s/ personal civil y militar de las FF.AA y de seg." del 19 de septiembre de 2006, señalé

    que la omisión del tribunal de última instancia designado por las leyes 48 o 4055 de pronunciarse sobre la cuestión federal involucrada, constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema pueda ejercer correctamente su competencia apelada.

    Sentado ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, correspondería reenviar la causa para que el tribunal a quo trate el punto federal en cuestión. Lo que así voto.

    N. y remítase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por J.M.S. y otros, representados por el Dr. R.R.D.T. contestado por B.K. de R., D.E.R. y P.L.R., por la parte querellante, representados por Pablo H.

    Rabey Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala 6° Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Instrucción N° 49

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