Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 2 de Mayo de 2023, expediente FGR 017548/2015/TO01/1/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FGR 17548/2015/TO1/1/CFC1

ROMERO, JOSE s/ recurso de casación

Registro nro.: 386/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 02 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Guillermo J.

Yacobucci, A.E.L. y A.W.S., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FGR 17548/2015/TO1/1/CFC1 “R., J. s/recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público Fiscal, el Fiscal General doctor R.O.P.. La Defensora Pública Oficial,

doctora B.E.P., ejerce la defensa de J.R..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado en primer término el doctor G.J.Y., en segundo y tercer lugar los doctores A.E.L. y A.W.S..

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I-

  1. ) Que, el Tribunal Oral Federal de General Roca, en lo que aquí importa, resolvió: I) RECHAZAR la insubsistencia de la acción penal planteada por la defensa. II) CONDENAR a J.F.R., a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional y costas procesales, por considerarlo autor responsable del delito de defraudación en perjuicio de la administración pública nacional en grado de tentativa mediante el uso de documentación falsa, en concurso ideal, en calidad de autor (arts. 1, 5, 27, 29 bis inciso 3º, 40, 41,

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    42, 45, 54, 174 inc. 5º y 296, en función del art. 292, primer párrafo del CP, 403, 523, 530 y 531 del CPPN).

  2. ) Contra esa decisión, la defensa pública de José

    Romero dedujo recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia.

    1. Insubsistencia de la acción penal por violación a ser juzgado en un plazo razonable La recurrente sostuvo que las actuaciones tuvieron inicio una vez transcurridos cuatro años de la supuesta comisión de los injustos atribuidos a R.. Asimismo, fue indagado cinco años después de comenzada la pesquisa, y que desde esta última fecha hasta que se formuló el requerimiento de elevación a juicio, trascurrieron nueve años.

      Añadió que la investigación no resultó compleja: solo se inculpó a su asistido, quien fue ubicado e identificado sin inconvenientes. Aseguró que el plexo probatorio lo constituye un expediente administrativo, y se retrasaron dos años para recibir los dichos de tres testigos. Dijo que la demora acaeció como consecuencia del diligenciamiento de exhortos que a la postre fueron devueltos por carecer de documentación.

      Aseguró que “desde la resolución de la CFAGR

      haciendo lugar al recurso de apelación del MPF por el sobreseimiento por prescripción oportunamente dictado de oficio por SS, en el año 2018 hasta que se efectivizó el acto de indagatoria en el año 2020 transcurrieron dos años; además durante el trámite del recurso como la apelación del procesamiento por parte de la defensa, el tiempo que demandó

      en la CFAGR fue de un año y cinco meses, la clausura de la instrucción y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio y el Tribunal de dar cumplimiento con lo previsto por el art.

      354 del CPPN; en síntesis, la presente causa se inicia el 01

      de septiembre de 2015, con lo cual han transcurrido 7 años en trámite encontrándose con grandes lapsos de tiempo sin movimientos, en algunos tramos, y en otros el letargo en actos Fecha de firma: 02/05/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Cámara Federal de Casación Penal Sala II

      Causa Nº FGR 17548/2015/TO1/1/CFC1

      ROMERO, JOSE s/ recurso de casación

      procesales del propio Juzgado de Instrucción y Cámara que no deben ser perjudiciales para mi defendido”.

      En apoyo de su posición, la recurrente citó

      jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia de la nación y tribunales internaciones.

      En definitiva, indicó que el tiempo que insumió el Estado para resolver los hechos materia de investigación resultó incompatible con el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas -art. 18 de la CN y los tratados internacionales-, por esa razón solicitó se anule el pronunciamiento impugnado y se sobresea a su asistido.

    2. Arbitrariedad en la ponderación de las pruebas Dijo que los jueces no tuvieron en cuenta el descargo efectuado por la defensa con relación a la existencia de tres moratorias y a las condiciones que requiere cada una de ellas para acceder al beneficio de la jubilación.

      Por otra parte, adujo que lo manifestado por los testigos C., Z. y Scarpecia no debió tener incidencia en el pronunciamiento. Ello, en razón a que no fueron citados al debate aquellos que iban a obtener el beneficio jubilatorio -Bustos, P.O. y L.P.-, y por ende se desconoce cómo estos fueron asesorados, la relación laboral que mantuvieron y los aportes realizados. A su vez, refirió, que en su oportunidad, se opuso a que los dichos de los nombrados sean incorporados por lectura.

      De otro lado, señaló que la sentencia condenatoria se sustentó en prueba incorporada por lectura al debate en detrimento del criterio sentado en el precedente de la CSJN

      B.. Al respecto, añadió que “los expedientes Fecha de firma: 02/05/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      37385331#367045783#20230502103854109

      administrativos se realizaron sin control de la defensa, y tampoco fue remediado por la Fiscalía, quien tenía la carga probatoria, y no citó a los testigos, la otra parte de toda relación laboral, como tampoco a los encargados de llevar adelante la investigación en la Unidad de Investigación de Delitos de la Seguridad Social (UDAI de Cipolletti)

      .

      En definitiva, manifestó que “la sentencia se sustenta en una investigación administrativa que no fue corroborada ni probada en juicio, con la sola incorporación de tres expedientes administrativos. Los datos aportados no fueron falsos, mi asistido lo dijo en su descargo, no salió a fabricar datos, sino que los formularios fueron llenados conforme la información que le otorgaron los propios beneficiarios, dando por sentado su verosimilitud. Tampoco realizó maniobras para tratar de perjudicar al sistema jubilatorio, ni realizar una ‘mise en scene’ para tal fin,

      conociendo además que todo ello iba a ser corroborado por la propia administración pública”.

    3. Calificación legal Sostuvo que en el caso no existió un acto o medio idóneo, ya que su asistido sabía que dichos formularios iban a ser inspeccionados respecto a la información allí volcada, por lo cual, él “no iba a cometer semejante torpeza, de llegar al absurdo de que, a sabiendas de ese control, introducir información falsa”, por lo cual “los actos preparatorios enrostrados no son no más ni menos, que una tentativa de delito imposible”, extremo que fue planteado en el debate y no recibió respuesta en la sentencia impugnada.

      Añadió, que tampoco se acreditó que su asistido haya tenido conocimiento acerca de la información falsa que le fuera aportada.

    4. Pena impuesta Señaló que en el fallo solamente se mencionaron los factores generales previstos en los arts. 40 y 41 del CP,

      Fecha de firma: 02/05/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      4

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Cámara Federal de Casación Penal Sala II

      Causa Nº FGR 17548/2015/TO1/1/CFC1

      ROMERO, JOSE s/ recurso de casación

      omitiendo indicar de qué manera estos influyeron para establecer la pena impuesta.

      Con respecto a la aplicación de la regla del art. 27

      bis del CP -realización de doscientas horas de trabajos comunitarios-, a su entender, también carece de fundamentación, pues no fue vinculado con el delito que se le atribuye. Asimismo, señaló que el fiscal no la solicitó, por lo que el juez se excedió del pedido que formuló el acusador público.

      Hizo reserva del caso federal.

  3. ) En la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN, la Defensora Pública Oficia, doctora B.P. acompañó escrito ampliando los fundamentos expuestos por la defensa en la anterior instancia.

    A su vez, solicitó, que en caso de que se rechace el recurso de casación, su asistido sea eximido del pago de las costas procesales.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. ) El 21 de marzo del corriente año se dejó

    constancia de haberse celebrado la audiencia prevista en el art. 468 del CPPN.

    -II-

    1. Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó fundamentalmente,

      la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

      Por otra parte, los restantes agravios, al tratarse Fecha de firma: 02/05/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      de la impugnación de una sentencia de condena, exigen su examen de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.,

      M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar dentro del fallo.

      La jurisdicción de revisión quedará circunscripta a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR