Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente FLP 055005230/2008/TO01/2
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 55005230/2008/TO1/2 La Plata, 30 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 55005230/2008/TO1, caratulada “
S. s/ infracción ley 24.769”, en trámite ante este Tribunal
Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La Plata; y
CONSIDERANDO:
I) Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que estas
tuvieron inicio el día 25 de marzo de 2008, lo cual sumado a los diversos
pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena conminada
por el delito imputado a S. N. P., parece indicar que en el
presente caso se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de duración
del proceso, contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP,
ambos de jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la Constitución
Nacional (artículo 75, inciso 22).
En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha reconocido
el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los principios
de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para evitar la
dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:
272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese
precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en
Casiraghi
(Fallos: 306:1705); entre otros.
Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces P. y
B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta de que allí
fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada; erigiéndose
dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal, tal como
surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI, Rto. el
8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).
A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea
(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del
15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en
que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido
una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo
razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
Fecha de firma: 19/12/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #30491676#224555102#20181219123553292 interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan
Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie
Constantine y B. y Tobago”).
A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el estudio de la
problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer las distintas
vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.
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Que de la compulsa del expediente principal se aprecian claramente las
siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros supra mencionados.
La causa tuvo inicio el 25 de marzo de 2008 ( fs. 1/25) y la denuncia
ampliatoria data del 4 de mayo de 2011 (fs. 70/78), cuando el jefe interino de
la sección Penal tributaria de la Direccion Regional Sur ( AFIP – DGI). A raíz
de una inspección solicitada por la División Fiscalización nº 1 de la Dirección
Regional Sur por cuanto se detectaron operaciones con proveedores impugnados
a partir de lo cual se analizaron los ajustes al impuesto al valor agregado y a las
ganancias. Las diferentes medidas permitieron determinar una perjuicio fiscal
por evasión del tributo de ganancias correspondientes a los periodos 2006 por
pesos 881.072,95 y periodo 2007 por pesos 427.124,43 .
Tras ello, con fecha 16 de abril de 2012 , el juez F. dispuso,
citar a prestar declaración indagatoria al imputado de autos, Norberto Pedro
Siñeriz, en orden al delito de evasión simple. El 19 de septiembre de 2012 se
dispuso la falta de merito.
Con fecha, 17 de septiembre de 2014 el juzgado instructor dispuso
sobreseer parcialmente a N. en orden al delito de impuesto
al valor agregado periodo 2006 y 2008 y sobreseer en orden al delito previsto por
el art. 9 de la ley 24.769 con relación a los meses de diciembre de 2008, junio y
diciembre de de 2009 por los que el fiscal había formulado requerimiento de
instrucción. (fs. 228) .
Sin perjuicio de ello, 14 de abril de 2015, el Sr. Juez instructor resolvió
decretar el procesamiento sin prisión preventiva de N. en
razón al impuesto al valor agregado periodo 2007 por 507.036, 51 pesos e
impuestos a las ganancias 2006 y 2007 por 881.072,95 pesos y 427.124,43 pesos
respectivamente. Calificando su conducta como evasión simple.
Que en tal sentido, el 21 de junio de 2016 la Sala II de la Cámara
Federal de Apelaciones confirmo el...
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