Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 19 de Diciembre de 2018, expediente FLP 055005230/2008/TO01/2

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 55005230/2008/TO1/2 La Plata, 30 de noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 55005230/2008/TO1, caratulada “

S. s/ infracción ley 24.769”, en trámite ante este Tribunal

Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La Plata; y

CONSIDERANDO:

I) Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que estas

tuvieron inicio el día 25 de marzo de 2008, lo cual sumado a los diversos

pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena conminada

por el delito imputado a S. N. P., parece indicar que en el

presente caso se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de duración

del proceso, contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP,

ambos de jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la Constitución

Nacional (artículo 75, inciso 22).

En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha reconocido

el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los principios

de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para evitar la

dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:

272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese

precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en

Casiraghi

(Fallos: 306:1705); entre otros.

Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces P. y

B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta de que allí

fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada; erigiéndose

dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal, tal como

surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI, Rto. el

8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).

A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea

(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del

15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en

que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido

una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo

razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del

Fecha de firma: 19/12/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #30491676#224555102#20181219123553292 interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan

Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie

Constantine y B. y Tobago”).

A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el estudio de la

problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer las distintas

vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.

  1. Que de la compulsa del expediente principal se aprecian claramente las

    siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros supra mencionados.

    La causa tuvo inicio el 25 de marzo de 2008 ( fs. 1/25) y la denuncia

    ampliatoria data del 4 de mayo de 2011 (fs. 70/78), cuando el jefe interino de

    la sección Penal tributaria de la Direccion Regional Sur ( AFIP – DGI). A raíz

    de una inspección solicitada por la División Fiscalización nº 1 de la Dirección

    Regional Sur por cuanto se detectaron operaciones con proveedores impugnados

    a partir de lo cual se analizaron los ajustes al impuesto al valor agregado y a las

    ganancias. Las diferentes medidas permitieron determinar una perjuicio fiscal

    por evasión del tributo de ganancias correspondientes a los periodos 2006 por

    pesos 881.072,95 y periodo 2007 por pesos 427.124,43 .

    Tras ello, con fecha 16 de abril de 2012 , el juez F. dispuso,

    citar a prestar declaración indagatoria al imputado de autos, Norberto Pedro

    Siñeriz, en orden al delito de evasión simple. El 19 de septiembre de 2012 se

    dispuso la falta de merito.

    Con fecha, 17 de septiembre de 2014 el juzgado instructor dispuso

    sobreseer parcialmente a N. en orden al delito de impuesto

    al valor agregado periodo 2006 y 2008 y sobreseer en orden al delito previsto por

    el art. 9 de la ley 24.769 con relación a los meses de diciembre de 2008, junio y

    diciembre de de 2009 por los que el fiscal había formulado requerimiento de

    instrucción. (fs. 228) .

    Sin perjuicio de ello, 14 de abril de 2015, el Sr. Juez instructor resolvió

    decretar el procesamiento sin prisión preventiva de N. en

    razón al impuesto al valor agregado periodo 2007 por 507.036, 51 pesos e

    impuestos a las ganancias 2006 y 2007 por 881.072,95 pesos y 427.124,43 pesos

    respectivamente. Calificando su conducta como evasión simple.

    Que en tal sentido, el 21 de junio de 2016 la Sala II de la Cámara

    Federal de Apelaciones confirmo el...

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