Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 7 de Marzo de 2018, expediente FLP 091003211/2011/TO01

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 La P., 7 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° FLP 91003211/2011/TO1, caratulada “A.,

  1. s/ encubrimiento art. 277 inc. 3 apartado B”;

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que la Dra. L. I. D., Defensora Pública Oficial, realizó una presentación

      obrante a fs. 259/261 de la presente causa y solicitó la insubsistencia de la acción penal respecto

      de N., fundando su petición en que desde el inicio de la causa el 14 de

      septiembre de 2006 hasta la fecha, ha transcurrido con exceso el plazo razonable que debe durar

      un proceso penal, sin que aún se haya dictado sentencia, por lo que en función de la doctrina de

      la Corte Suprema de Justicia de la Nación consagrada en los fallos “M.”, y “Kipperband,

      B.”, entre otros, impetró el sobreseimiento de su asistido.

      En abono de su postura argumentó, que la demora en la tramitación de este proceso no se

      debía a la complejidad del hecho atribuido, ni a ningún acto dilatorio por parte de su asistido.

    2. Por su parte, el Sr. Fiscal General, Dr. C. Dulau Dumm en su dictamen de fs.

      263, consideró en consonancia con el criterio de la Dra. L., que en el caso en

      estudio se ha verificado una prolongación injustificada del proceso que lo torna irrazonable.

      A su vez, sostuvo que en las actuaciones que dieron origen al presente, se le reprochó a

  2. el delito previsto y reprimido por el art. 277 inc.3 apartado B del Código Penal, razón

    por la cual, consideró adecuado se haga lugar a lo peticionado por la defensa técnica.

    Finalmente, manifestó que de conformidad con el planteo de la defensa técnica de Néstor

    Adrián Alfonso y considerando la postura asumida por este Tribunal en casos similares, resulta

    adecuado declarar en autos la insubsistencia de la acción penal y el consecuente sobreseimiento

    del encartado.

    1. Que de acuerdo a la requisitoria fiscal de remisión a juicio de fs. 186/189, el señor

      agente fiscal propuso la apertura de esta instancia respecto de N. A. A.,

      adjudicándole el haber recibido a sabiendas de su origen ilícito y con fin de lucro, el 14 de

      septiembre de 2006, el vehículo marca Fiat modelo Duna, dominio RUP 296, el cual le había

      sido sustraído a N., el mencionado día en el ámbito de Capital Federal.

      Asimismo, le imputó al nombrado haber recibido a sabiendas de su origen ilícito y con

      fines de lucro, el 21 de septiembre de 2006, el vehículo marca Fiat modelo Duna, dominio SBO

      396, el cual había sido sustraído a D., el mencionado día en el ámbito de

      Capital Federal.

      Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #30966091#195701805#20180309104218661 Así consideró que A. tendría que responder como autor penalmente responsable del

      delito de encubrimiento por recepción, agravado por haberse cometido con ánimo de lucro –dos

      hechos, en concurso real entre sí ( artículos 45, 55 y 277, inciso primero, apartado “c”, e inciso

      tercero, apartado “b” del Código Penal).

      Conforme se desprende de estas actuaciones, desde el acto estipulado en el art. 354 del

      C.P.P.N., el 17 de mayo de 2011, ha transcurrido, hasta la fecha, un lapso de más de seis años. No

      obstante, teniendo en cuenta el estado de la causa, la pretensión punitiva desde la óptica del art.

      62 del Código Penal no se encuentra extinguida, en atencióna los antecedentes condenatorios

      que lucen agregados a fs. 274.

      Sin embargo, el análisis de la situación procesal del imputado en autos no puede soslayar,

      frente a la realidad apuntada, el extremo atinente a la prescripción de la acción penal por el

      extenso lapso transcurrido desde el suceso mencionado, sin que, hasta ahora, se haya dado una

      solución definitiva al conflicto.

      Desde esta perspectiva corresponde adelantar, con basamento en las consideraciones que

      de seguido expondré, que la duración del presente expediente superó el límite de lo que puede

      entenderse como plazo razonable.

    2. Por cierto que en todo este tiempo en materia jurisprudencial no se ha avanzado

      mucho, ya que se siguen citando, en aval del avasallamiento del plazo razonable, los mismos

      fallos de tribunales internacionales y nacionales que se invocaban antaño. Muchos de ellos,

      especialmente los dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como: M.

      (Fallos: 272:188); F. (Fallos: 310:1476); Bramajo (Fallos: 319:1840); Kipperband (Fallos:

      322:360); Barra (Fallos: 327:327); Egea (Fallos 327:4815), Mozzatti (Fallos: 300:1102); A.

      de Roth (Fallos 323:982), entre otros.

      Todos estos fallos tienen como denominador común que no puede saberse, a ciencia

      cierta, qué es plazo razonable; empero, resulta honesto admitir que esta deficiencia mana desde

      su génesis, como sagazmente lo expone D. en su tesis doctoral: El plazo razonable en

      el proceso del Estado de Derecho, “Los plazos son concebidos, normalmente, como espacios de

      tiempo encerrados entre puntos fijos determinados o determinables de acuerdo con algún

      mecanismo normativo relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya presenta

      complicaciones para permitir conocer su punto de partida, es decir, su momento inicial (dies a

      quo), pero que especialmente no deja que se conozca con precisión cuándo concluye (dies ad

      quem), casi no merece, científicamente, ser llamado plazo.” (Ed. Ad hoc, pág. 108).

      Pese a ello, se sabe que es un derecho fundamental del imputado ser juzgado dentro de un

      plazo razonable, y que lo ideal sería, para evitar interpretaciones disímiles y hasta a veces

      arbitrarias de dicha garantía, que el legislador común de un Estado democrático de derecho,

      Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #30966091#195701805#20180309104218661 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 fijara ex ante un plazo medible en unidades temporales para así sortear, ante ese vacío

      legislativo, la necesidad de que sean los jueces quienes tengan que determinarlo, en aras no sólo

      del interés individual en un proceso rápido, sino también del interés público en la realización del

      derecho sustantivo a través de procedimientos eficaces.

      Aunque no desconozco que existe una corriente de opinión considerada “dominante”

      (doctrina del no plazo) que sostiene la imposibilidad de fijar un período de duración temporal

      del procedimiento penal, sin duda, lograrlo, como un anhelo de lege ferenda, ahorraría a los

      tribunales de un sinnúmero de problemas exegéticos.

      Por otra parte, no es enteramente cierto que ese plazo no pueda fijarse en unidades

      temporales, ya que en la antigüedad, en época de J., el tiempo de duración de un proceso

      no podía superar los dos años.

      Un poco más cerca en el tiempo, A. el sabio, en consonancia con la fuente

      romanojustinianea de sus Siete Partidas, ordenaba que ningún juicio penal pudiera durar más de

      dos años y, al parecer, estas reglas fueron las que inspiraron a M. a adoptar ese

      lapso como período máximo para la duración total del proceso en el anterior código procesal

      (art. 699 del Código de Procedimientos en Materia Penal, versión original y 701 versión

      definitiva), (ver D., ob. cit. págs. 49 y 102).

      Hoy día, en el Código Procesal Penal de la Nación las únicas normas que prescriben

      acerca de la duración, no de la totalidad del proceso penal sino de una de sus etapas, son los arts.

      207 y 353 bis, 4º párrafo: el primero fijando el término de cuatro meses a contar de la

      indagatoria, prorrogable hasta por dos meses más para la instrucción común y el segundo de

      quince días para la llamada instrucción sumaria; mas, como sabemos, en la práctica judicial

      muchas veces, para no decir casi siempre, esos plazos no se cumplen sin acarrear consecuencia

      alguna para su infractor ni para el proceso en sí, porque, según se dice, son de carácter

      ordenatorio y no perentorio.

      Fuera de esos casos y después de la instrucción, el proceso penal, sin perjuicio del plazo

      de citación a juicio (art. 354 CPPN), y de fijación de la audiencia para el debate (art. 359 CPPN)

      –pasos indispensables para llegar a la sentencia, entra en una etapa susceptible de soportar

      múltiples tiempos muertos que tornan discontinuo todo plazo (v.gr., entre la clausura de la

      instrucción y la citación a juicio, entre la fijación de la audiencia y el debate, entre la

      interposición de un recurso y su resolución, etc.) o bien, actividades colaterales que impiden u

      obstaculizan su marcha regular hacia aquel objetivo (p.ej., la instrucción suplementaria, o la

      discusión de excepciones previas, etc.), o hasta incluso, el reenvío a un nuevo debate, por efecto

      de un recurso. Todo ello puede provocar, a veces, que el proceso tenga una duración desmedida

      desde el punto de vista de lo razonable.

      Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 09/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #30966091#195701805#20180309104218661 Sin embargo, el incumplimiento por parte del legislador del mandato constitucional de

      asegurarles a los ciudadanos sometidos a un proceso penal que serán juzgados sin dilaciones

      indebidas, no puede dejar vacía de contenido la garantía (arts. 9.3 y 14.3.c del Pacto

      Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre

      Derechos Humanos), siendo entonces cuando entra a tallar el juez, quien ex post será el que, en

      cada caso concreto y según ciertos parámetros que veremos a continuación, determinará si el

      plazo máximo de duración razonable del procedimiento ha sido sobrepasado y, en su caso, cuál

      será la consecuencia jurídica que ello acarreará.

      Es un dato curioso que el origen de la jurisprudencia acerca del derecho al plazo

      razonable haya tenido lugar de modo simultáneo en Europa, Estados Unidos de Norteamérica y

      en nuestro país. En efecto, en la década del sesenta del siglo pasado, el Tribunal Europeo de

      Derechos Humanos (en adelante TEDH)...

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