Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 31 de Julio de 2013, expediente 81.022.866/2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 81022866/2012

REGISTRO:2013-T°II-F°3192

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil trece, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra. C.G.G., Juez de Cámara, Dr. M.J.B. y Juez de Cámara Subrogante, Dr. D.E.A., a fin de tratar el expediente caratulado: “RODRÍGUEZ, E.R. CONTRA ESTADO

NACIONAL SOBRE ORDINARIO”, Expte. N° 81022866/2012,

proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es nula la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: En caso contrario ¿Es justa?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 47 y por la accionada a fs. 50 y vta., contra la resolución de fs. 42/46

que, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la demanda, condenando en consecuencia a la accionada, Estado Nacional –Ministerio de Defensa-, a abonar con carácter remuneratorio los aumentos previstos en los Decretos n°

1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en los haberes mensuales de pensión de la actora, E.R.R., en los porcentajes estipulados en los considerandos, por los fundamentos vertidos en los considerandos, en la ley 19101 y el precedente “Salas”, descontando –en su caso- las sumas pertinentes que se perciban en base a los decretos N°1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y/o 894/10,

debiendo abonarse a la misma las sumas retroactivas adeudadas por los períodos reclamados con más sus intereses,

aplicando la tasa activa promedio publicada por el Banco de la Nación Argentina desde que cada suma fue retenida (conf.

C.S.J.N. in re: “Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra” del 17/5/94 en rev. L.L. N° 107 del 3/6/94, pág. 5), liquidación a realizarse por el organismo liquidador de la fuerza demandada, conforme las pautas establecidas en el precedente “Z.” y sin perjuicio de tener presente lo normado por las leyes 23982, 25344 y cctes. Impone las costas del juicio a la demandada, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

Los recursos se conceden a fs. 51, expresa agravios la demandada a fs. 59/66 vta., y la actora a fs. 67/70 vta., se contestan por la accionante a fs. 72/74 vta., quedando los presentes en estado de resolver a fs. 76 vta.

II-

  1. Que, la representante del Estado Nacional refiere al dictado de los decretos 1305/12 y 1307/12 y solicita que se declare abstracta la cuestión.

    Le agravia, asimismo, el reconocimiento del carácter general e incorporación al haber mensual de la actora de los suplementos creados por el decreto 2769/93. Expone que tales suplementos requieren de la verificación de circunstancias fácticas del individuo y que el hecho de que todos los Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 81022866/2012

    integrantes en actividad perciban alguno de los mismos, no permite concluir su inclusión en el haber mensual. Se agravia, asimismo, porque se ordena incluir en el haber de la actora los beneficios otorgados por el PEN mediante decretos 1095/06 y 871/07. Seguidamente, sostiene que los suplementos previstos en el decreto 2769/93 son particulares, y los aumentos otorgados participan de ese carácter, ya que no es para la totalidad de la fuerza sino para el personal en actividad. Señala que el fallo se aparta de lo decidido por el Máximo Tribunal in re “Bovari de D.”

    y “V.”, reclamando su aplicación. Cita –asimismo- el precedente “Z.” a los efectos del cálculo de los adicionales. Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada, considerando aplicable la tasa prevista en el art.

    6º in fine de la ley 23982. Mantiene la reserva del caso federal.

  2. A la parte actora, por su parte, le agravia la falta de consideración de los adicionales y compensaciones previstos en el decreto 2769/93 oportunamente peticionados.

    Solicita la declaración de nulidad de la sentencia por ser citra petita al no resolver la cuestión principal del litigio y vierte amplias consideraciones en torno a tal planteo. Invoca la actual doctrina de la C.S.J.N. y hace reserva del caso federal.

  3. La actora contesta los agravios de la accionada y,

    por los argumentos que expone, solicita que se declare desierto el recurso de la demandada o que el mismo sea rechazado, con costas. Hace reserva del caso federal.

    III- Que, la actora, pensionista del Ejército Argentino, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa- por regularización de sus recibos de haberes y cobro como remunerativo y bonificable de los aumentos y compensaciones creados por los decretos 2769/93, 1104/05, 1095/06, 871/07,

    1053/08 y 751/09, su pago retroactivo desde su vigencia más intereses.

    La magistrada de grado admitió parcialmente la pretensión deducida –en base a los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09- y contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

    IV- Del estudio de las constancias de la causa surge que no existe conformidad entre las peticiones formuladas y la sentencia dictada.

    Tal circunstancia configura una violación a los lineamientos básicos del principio de congruencia, siendo deber de todo magistrado dictar pronunciamientos en los que medie una adecuada conformidad entre lo peticionado por las partes y lo decidido, sin incurrir en omisiones ni excesos.

    Es así que el vicio de incongruencia puede aparecer porque se deciden cuestiones ajenas o distintas de las requeridas por los litigantes, cuando se excede el contenido de la pretensión concediéndose algo no solicitado y,

    finalmente cuando -como en el caso de autos- se omite pronunciarse respecto a cuestiones que han sido planteadas en tiempo y forma (G.J.E., La Congruencia Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2007, p.

    165).

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 81022866/2012

    En tal sentido, se ha dicho que “…Ha de cuidarse celosamente que las...

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